TEMA 1: Documentación e Identificación personal. [301647]
MÓDULO 1
TEMA 1: Documentación e Identificación personal.
1.1.-Introducción.
1.2.- Documentación e Identificación personal.
1.3.-Acreditación de la identidad de ciudadanos españoles.
1.4.- Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros.
TEMA 2: Tipos de identificaciones.
2.1.- La identificación de personas.
2.2.- La identificación administrativa.
2.3.- La identificación penal.
MÓDULO 2
TEMA 3: Identificación de menores y extranjeros.
3.1.- La identificación de extranjeros.
3.2.- La identificación de menores.
TEMA 4: La retención y detención en la identificación.
4.1.- La retención y detención en la identificación de personas.
4.2.- El procedimiento de “Habeas Corpus”.
MÓDULO 3
TEMA 5: Infracciones relativas a la documentación y la identificación.
5.1.-Infracciones Administrativas.
5.2.- Infracciones Penales.
TEMA 6: Casuística de la identificación Policial. Responsabilidad.
6.1.- Casuística de la identificación policial.
6.2.- Responsabilidad de los agentes en la identificación.
6.2.- Modelo de libro de registro y volante de diligencias de identificación.
TEMA 1: Documentación e Identificación personal.
1.1.-Introducción.
1.2.- Documentación e Identificación personal.
1.3.-Acreditación de la identidad de ciudadanos españoles.
1.4.- Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros.
1.1.- Introducción.
La función [anonimizat]ón una herramienta esencial y primaria, que suele ser la base donde se apoyan las demás actuaciones policiales.
La identificación es una herramienta útil para la prevención y [anonimizat] o [anonimizat] a [anonimizat], a la intimidad personal y familiar y a [anonimizat] a la libertad y a [anonimizat]ículos 10.1, 17.1 y 18.1 de
Cualquier injerencia o limitación en el ejercicio de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación (para la consecución del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecución del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitación (por derivarse de ella un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho).
Es un hecho que la identificación policial constituye una de las actuaciones que mayor conflicto generan en la relación entre y [anonimizat] y la jurisprudencia española han ido reduciendo progresivamente el grado de discrecionalidad en su práctica por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
[anonimizat]ón normativa sobre la identificación, a fin de garantizar por un lado los derechos constitucionales de del ciudadano como son el de la libertad y el de circular libremente por el territorio nacional, y por otro el sometimiento de éste a la identificación cuando existan razones de interés policial que así [anonimizat] a los citados derechos.
[anonimizat]ción legal para la identificación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y esta obligatoriedad a identificarse por parte del ciudadano requerido, debe de traducirse materialmente en la presentación de algún documento oficial de identificación que reúna los requisitos exigidos para uso.
Por todo ello, la publicación de 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que deroga a la anterior Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, pretende dotar de garantías legales a los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados en el legítimo ejercicio de la identificación por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, perfilándose con mayor precisión los presupuestos habilitantes y las condiciones y requisitos del ejercicio de la identificación, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y las demandas sociales.
Así, la habilitación a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la práctica de identificaciones en la vía pública no se justifica genéricamente, como sucedía en la derogada ley de protección de la seguridad ciudadana, en el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad ciudadana, sino que es precisa la existencia de indicios de participación en la comisión de una infracción, o que razonablemente se considere necesario realizar la identificación para prevenir la comisión de un delito; por otra parte, en la práctica de esta diligencia, los agentes deberán respetar escrupulosamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación, y sólo en caso de negativa a la identificación, o si ésta no pudiera realizarse in situ, podrá requerirse a la persona para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales más próximas en las que pueda efectuarse dicha identificación, informándola de modo inmediato y comprensible de los fines de la solicitud de identificación y, en su caso, de las razones del requerimiento.
1.2.- Documentación e Identificación personal.
El Capítulo II de 4/2015, se ocupa de las normas sobre la documentación personal que permite acreditar la identidad de los ciudadanos españoles y extranjeros, en términos similares a los artículos 11 de 1/92, con las siguientes novedades:
a) Se incorporan las posibilidades de identificación y de firma electrónica.
b) Junto a la obligación de obtener el Documento Nacional de Identidad (DNI) a partir de los 14 años de edad, se añade la obligación de su titular de mantenerlo en vigor (artículo 9.1) así como de portarlo, aunque no se establece ninguna consecuencia al incumplimiento de estas obligaciones.
c) Se proclama, asimismo, la obligación de denunciar ante o tan pronto como sea posible la sustracción o extravío del DNI.
d) Conforme a Tercera, en los procedimientos administrativos de obtención del Documento Nacional de Identidad y el pasaporte será obligatoria la comparecencia del interesado ante los órganos o unidades administrativas competentes para su tramitación. Excepcionalmente podrá eximirse de la comparecencia personal al solicitante de un pasaporte provisional en una Misión diplomática u Oficina consular española por razones justificadas de enfermedad, riesgo, lejanía u otras análogas y debidamente acreditadas que impidan o dificulten gravemente la comparecencia. 1.3.- Acreditación de la identidad de los ciudadanos españoles.
DNI Español.
Por un lado, el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, establece derechos y obligaciones a los titulares de éste documento identificativo.
En primer lugar confiere al documento nacional de identidad el carácter de personal e intransferible, obligando a su titular a la custodia y conservación del mismo.
A su vez determina que tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo, y que ningún español podrá ser privado del Documento Nacional de Identidad, ni siquiera temporalmente, salvo en los casos y forma establecidos por las Leyes en los que haya de ser sustituido por otro documento.
Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, siendo obligatoria su obtención por los mayores de catorce años residentes en España y para los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses.
Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la Autoridad o sus Agentes.
El Documento Nacional de Identidad es un documento renovable, de forma que transcurrido el período de validez que para cada supuesto se contempla en el artículo anterior, el Documento Nacional de Identidad se considerará caducado y quedarán sin efecto las atribuciones y efectos que le reconoce el ordenamiento jurídico, estando su titular obligado a proceder a la renovación del mismo.
Por otro lado, la LO 4/2015 también se ocupa del DNI, y en consonancia con lo expuesto por el RD 1557/2005, define en su artículo 8 al Documento Nacional de Identidad como un documento público y oficial que tendrá la protección que a éstos otorgan las leyes, así como suficiente valor por sí solo para la acreditación de la identidad y los datos personales de su titular. Teniendo los ciudadanos españolesderecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad.
El DNI permitirá a los españoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la legislación específica.
Las personas con capacidad modificada judicialmente podrán ejercer esas facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise, atendiendo a la resolución judicial que complemente su capacidad, de la representación o asistencia de una institución de protección y apoyo para obligarse o contratar.
En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente, que respetarán el derecho a la intimidad de la persona, sin que en ningún caso, puedan ser relativos a la raza, etnia, religión, creencias, opinión, ideología, discapacidad, orientación o identidad sexual, o afiliación política o sindical. La tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad incorporará las medidas de seguridad necesarias para la consecución de condiciones de calidad e inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación.
En definitiva este precepto viene a transcribir el contenido del artículo 9 de la LO 1/1992, con la novedad de indicar que no podrá contener el DNI ningún dato que se refiera a la discapacidad u orientación sexual del titular.
Además, incluye una referencia a la necesaria incorporación de las medidas de seguridad necesarias para evitar su falsificación y al DNI electrónico, nacido con posterioridad a la LO 1/1992 y cuyo marco legal viene constituido por la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica; la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica; la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos; el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica y el Real Decreto 1586/2009, de 16 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1553/2005.
Por su parte, el artículo 9 de la LO 4/2015 establece la obligatoriedad del DNI a partir de los catorce años de edad y disponiendo que será personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia. No pudiendo ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento.
En su punto segundo dispone que todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas.
Por tanto se dispone la obligación de exhibir el DNI a la autoridad o sus agentes para efectuar las labores de identificación recogida en el artículo 16 de la ley y para realizar las actuaciones necesarias para comprobar la autenticidad del documento, en cualquier caso cuando concurran los presupuestos del citado artículo 16, es decir, cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción o cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito. Sobre la cuestión se tratará más extensamente al estudiar el contenido del dicho artículo 16.
La prevención legal (ya recogida en la derogada LO 1/1992) de que su titular no podrá ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento, no ampara a que el ciudadano pueda negarse a entregar su DNI a una agente de la autoridad, limitándose a mostrarlo a éste. Esa interpretación ya era, evidentemente, errónea, pues dicha prevención legal no se refiere a la entrega momentánea del documento para cumplir las labores identificativas y preventivas que tienen las fuerzas y cuerpos de seguridad, sino a una privación completa y por tiempo indefinido del DNI.
Acudiendo al Diccionario de Real Academia Española podemos comprobar que el significado de “trasferir” es “ceder a otra persona el derecho, dominio o atribución que se tiene sobre algo”, y el de “privar” es “despojar a alguien de algo que poseía”, no encontrándose la entrega momentánea del documento en ninguna de tales definiciones.
Con la actual redacción del artículo 9 queda más claro que esto es así pues inmediatamente después de disponer aquella prohibición de privación del DNI se añade la obligación de todos los ciudadanos de permitir la comprobación de las medidas de seguridad, lo que evidentemente exige la entrega material del documento al agente de la autoridad requirente.
Tampoco hay obstáculo, como no lo había antes con la LO 1/1992, para retirar el DNI a una persona detenida y mientras dura la detención por razones de seguridad del propio detenido.
Sustracción o extravío del DNI.
En caso de extravío, sustracción, destrucción o deterioro, el titular del DNI estará obligado a proveerse inmediatamente de un duplicado, que será expedido en la forma y con los requisitos indicados para la renovación, de forma que el documento sustituido perderá el carácter de Documento Nacional Identidad, así como los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a éste con respecto a su titular.
Recoge el apartado segundo del artículo 9 de la LO 4/2015, que de la sustracción o extravío del DNI deberá darse cuenta tan pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximo.
Competencias sobre el DNI.
Dispone el artículo 10 de la LO 4/2015 que:
“1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para la dirección, organización y gestión de todos los aspectos referentes a la confección y expedición del Documento Nacional de Identidad, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación sobre firma electrónica.
2. La competencia a que se refiere el apartado anterior será ejercida por la Dirección General de la Policía, a la que corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y ficheros relacionados con el Documento Nacional de Identidad.
3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.”
Este precepto supone una novedad respecto a la LO 1/1992, introducida para reforzar, mediante esta previsión legal, las funciones de documentación de la Dirección General de la Policía, lo que impedirá modificar esta competencia mediante una norma de rango reglamentario y, obviamente, también que las Comunidades Autónomas pueda realizar funciones de documentación de los ciudadanos que en ellas residan.
Pasaporte de los ciudadanos españoles.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características, todos los ciudadanos españoles tienen derecho a obtener el pasaporte ordinario siempre que no concurran en los mismos, alguna de las circunstancias tasadas en el mismo artículo.
Por su parte, la LO 4/2015 en consonancia con lo dispuesto en el RD 896/2003, también realiza su aportación respecto ala regulación delpasaporte de los ciudadanos españoles, de forma que en su artículo 11 se establece que:
“El pasaporte español es un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los españoles no residentes.
Los ciudadanos españoles, tienen derecho a que les sea expedido el pasaporte, que sólo podrá ser exceptuado en ciertas circunstancias tasadas:
a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente.
b) Haber sido acordada por el órgano judicial competente la retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley.
c) Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada con prohibición de abandonar el territorio nacional, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente.
d) Cuando el órgano judicial competente haya prohibido la salida de España o la expedición de pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad modificada judicialmente, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
La obtención del pasaporte por los ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela estará condicionada al consentimiento expreso de las personas u órgano que tenga encomendado su ejercicio o, en su defecto, del órgano judicial competente.
Los titulares del pasaporte tienen la obligación de exhibirlo y facilitarlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes. También estarán obligados a su custodia y conservación con la debida diligencia (…)”.
En definitiva, el pasaporte acredita fuera de España no sólo la identidad sino la nacionalidad de los ciudadanos españoles, añadiendo la ley que dicha acreditación de la nacionalidad lo es "salvo prueba en contrario", lo que tiene sentido, pues dados los plazos de validez de dicho documento es perfectamente posible que el titular del pasaporte haya podido perder la nacionalidad y, no obstante ello, conservar su pasaporte. En cualquier caso, la identidad y nacionalidad española de una persona dentro de España se acredita con el DNI, por lo que la obligación de exhibir el DNI no puede sustituirse mediante la exhibición del pasaporte.
No obstante, desde el momento en que el pasaporte es un documento público que sirve para acreditar la identidad ningún obstáculo legal existe para que dicha identificación pueda realizarse mediante el pasaporte, aun cuando se trate de unciudadano español que se encuentre en España. Es estos casos, no sería lícito hacer uso de la facultad de trasladar a la persona a dependencias policiales para identificarla pues ya se encuentra suficientemente identificada mediante el pasaporte.
La LO 1/1992 era un tanto confusa, al disponer como causa de denegación del pasaporte el haber sido condenado a penas o medidas de seguridad que conllevaran la privación o limitación de la libertad de residencia o de movimiento, mientras no se hubieran extinguido, lo que parecía apuntar, no a las penas privativas de libertad, sino a las penas de prohibición de residir o acudir a determinados lugares previstas en el artículo 48 CP, lo cual no tenía demasiado sentido. La nueva redacción dada por la LO 4/2015 a través del artículo 11, dispone ya con claridad que no se expedirá el pasaporte (salvo autorización judicial) cuando se haya sido condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad (es decir, prisión o internamiento en algún establecimiento cerrado: hospitales psiquiátricos penitenciarios, centro de deshabituación a drogas, etc.).
En la inevitable comparación entre el pasaporte y el DNI, se puede observar que en cuanto a las obligaciones del titular respecto a tales documentos, la normativa les atribuye las mismas a excepción de dos; la obligación de obtención en mayores de 14 años y la obligación de mantenerlo en vigor, ambas exclusivas del DNI.
Sustracción o extravío del Pasaporte.
Tanto el artículo 7 del Real Decreto 896/2003 como el apartado 4 del artículo 11 de la LO 4/2015, obligan a los titulares del pasaporte a su custodia y conservación con la debida diligencia.
En los casos de extravío o sustracción del pasaporte en vigor, deberá darse cuenta de manera inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, en su caso, a la Representación Diplomática o Consular de España en el extranjero.
A diferencia del DNI, donde de la sustracción o pérdida deberá darse cuenta tan pronto como sea posible, en el caso del pasaporte esta comunicación deberá ser inmediata.
En este caso el legislador le ha dado mayor importancia a la pérdida del pasaporte, documento que como ya se ha visto, no sólo acredita la identidad sino también la nacionalidad, tanto dentro como fuera de España, lo que lo convierte potencialmente en un medio delictivo más versátil que el propio DNI.
En definitiva, se deberá presentar denuncia en tales circunstancias, o en caso de necesitar renovación del documento, comunicarlo en el equipo de expedición en el momento de la renovación, significando que la validez del primer duplicado que se expida en su sustitución, estará limitada a la fecha de vigencia que tuviera el extraviado o sustraído.
En los supuestos de posteriores extravíos o sustracciones la validez de los duplicados podrá limitarse a seis meses.
Competencias sobre el Pasaporte.
Las competencias sobre el pasaporte vienen dadas en el artículo 12 de la LO 4/2015, estableciendo éste que:
“1. La competencia para su expedición corresponde:
a) En el territorio nacional, a la Dirección General de la Policía.
b) En el extranjero, a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España.
2. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.
3. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, desarrollar esta Ley en lo referente al régimen jurídico del pasaporte.”
1.4.- Acreditación de la identidad de los ciudadanos extranjeros.
Conceptode extranjero.
Extranjero hace referencia a aquél o a aquello que nació, es originario o que procede de un país de soberanía distinta.
Se considera extranjero, a los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a aquél que carezca de la nacionalidad española, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados Internacionales en los que España sea parte.
Aunque conforme a la ley de extranjería se considera extranjeros a todos aquellos que carezcan de la nacionalidad española, no a todos los que carezcan de la nacionalidad española se les aplicará la misma norma y tendrán los mismos derechos pues atendiendo a la realidad social y política actual España se integra en el ámbito de la Unión europea, debiendo cumplir por ello unos requisitos conocidos como Criterios de Copenhague, que establecen la obligatoriedad de que el Estado posea un gobierno democrático, libre mercado, además de reconocer los derechos y libertades de los ciudadanos entre otros requisitos
Es en virtud del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 07 de febrero de1992, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1993, por el que se crea la denominada “Ciudadanía de la Unión”, consagrando en su artículo 8.1 que “Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros …. “
Por todo ello, los preceptos de la LO 4/2000, sólo serán aplicables al ciudadano que sea súbdito de un tercer Estado, no integrante de la Unión Europea, siendo, por tanto “extranjero”, aquél que carezca de la nacionalidad española y no sea ciudadano de la unión.
Sin embargo establece la Disposición final cuarta del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que las normas de carácter general contenidas en la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como las normas reglamentarias vigentes sobre la materia, serán aplicables a los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, con carácter supletorio y en la medida en que pudieran ser más favorables y no se opongan a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como en el Derecho derivado de los mismos.
Por otro lado, el convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica, Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, considera extranjero a cualquier persona que no sea miembro de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
Los nacionales de Estados de la UE que no son miembros del espacio Schengen son generalmentesometidos a un mínimo de controles para verificar su identidad mediante su pasaporte o documentode identidad.
Para entrar en el espacio Schengen, los nacionales de terceros países deben presentar un documentode viaje válido (pasaporte o DNI) y un visado, si procede, o un permiso de residencia, así como otrosdocumentos que justifiquen el objeto de su estancia y demuestren que poseen recursos financierossuficientes para su subsistencia durante la misma. En la web de la Dirección General de Migración yAsuntos de Interior existe una lista que se actualiza periódicamente de los países cuyos nacionales
deben estar en posesión de visado para entrar en el espacio Schengen. La solicitud del visado debepresentarse en el consulado del Estado de destino principal. En 2014 se expidieron casi 16 millonesde visados Schengenpara viajeros de países no pertenecientes a la UE.
El Sistema de Información de Visados (VIS) conecta los consulados y los pasos fronterizos y permite alos Estados Schengen compartir información y verificar la identidad de los solicitantes de visado.
Los Estados Schengen comparten una frontera exterior común de 42.673 km de fronteras marítimas y 7.721 km terrestres. La Comisión Europea subraya que “el hecho de que el control de la frontera exterior sea eficaz no implica que Europa se haya convertido en una “fortaleza”” y recuerda que «ha de permanecer abierta para las personas que vienen a trabajar y las que buscan refugio huyendo de la guerra y la persecución”.
Para los ciudadanos extranjeros no residentes en los Estados que aplican el Convenio de Schengen y que haya entrado regularmente por la frontera exterior de uno de los países firmantes,tienen derecho, en principio y por lo general, a circular libremente por el territorio de todo el espacio Schengen conuna duración máxima de 90 días dentro de cualquier periodo de 180 días.
En todo caso, los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.
Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros serán interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas.
De acuerdo con lo dispuesto en el TÍTULO I (Derechos y libertades de los extranjeros), Capítulos I, II y III, artículos del 3 al 22 de la Ley Orgánica 4/2000, los extranjeros en España tendrán reconocidos entre otros los siguientes derechos:
Derecho a la documentación.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y el deber de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.
2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente. Estarán exceptuados de dicha obligación los titulares de un visado de residencia y trabajo de temporada.
Reglamentariamente se desarrollarán los supuestos en que se podrá obtener dicha tarjeta de identidad cuando se haya concedido una autorización para permanecer en España por un periodo no superior a seis meses.
3. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
Derecho a la libertad de circulación.
1. Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en el que el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme.
2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o de sitio, en los términos previstos en la Constitución, y, excepcionalmente por razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del Ministro del Interior, adoptada de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley. Las medidas limitativas, cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional a la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción de las mismas, podrán consistir en la presentación periódica ante las autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.
Acreditación de la identidad de los ciudadanos extranjeros.
La normativa española reguladora de la documentación personal que permite acreditar la identidad y la situación regular del extranjero en España, se pronuncia en términos parecidos a lo visto para el DNI y pasaporte para los ciudadanos nacionales.
Tanto para los ciudadanos pertenecientes alos Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, como para los pertenecientes a terceros países, en virtud del carácter supletorio de las normas contenidas en la Ley Orgánica 4/2000 y normas reglamentarias vigentes sobre la materia, les será de aplicación lo preceptuado a continuación:
La LO 4/2000 a través de su artículo 4 establece que los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y el deber de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.
Que no podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
Por su parte, el RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000, en su artículo 205establece que los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.
Que los extranjeros están obligados a exhibir los documentos referidos en el apartado anterior cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes.
Que asimismo no podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000 y en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Por otro lado, laLO 4/2015, a través de su artículo 13, dispone que:
“1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España.
2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal.
3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación acreditativa de su identidad y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo”.
Es a través del Real Decreto 557/2011, en su Título XIII, Capítulo II, artículos 207 a 210 donde se establece la acreditación de la situación de los ciudadanos no pertenecientes a los Estados Miembros de la Unión Europea y de otros estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en España.
Establece el artículo 207 del RD 557/2011 que “las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse, según corresponda, mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, el visado o la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Excepcionalmente podrá acreditarse dicha situación mediante otras autorizaciones o documentos válidamente expedidos a tal fin por las autoridades españolas”.
Artículo 208 El pasaporte o documento de viaje
El pasaporte o documento de viaje en el que conste el sello de entrada acreditará, además de la identidad, la situación de estancia en España en aquellos supuestos de extranjeros que no precisen de la obtención de un visado de corta duración.
Artículo 209 El visado
El visado válidamente obtenido acredita la situación para la que hubiese sido concedido. La validez de dicha acreditación se extenderá desde la efectiva entrada de su titular en España, hasta la obtención de la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero o hasta que se extinga la vigencia del visado.
La vigencia del visado será igual a la de la autorización de estancia o residencia que incorpora, cuando no resulte exigible la obtención de Tarjeta de Identidad de Extranjero.
Artículo 210 La Tarjeta de Identidad de Extranjero
1. Todos los extranjeros a los que se les haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un periodo superior a seis meses tienen el derecho y el deber de obtener la Tarjeta de Identidad de Extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que la autorización sea concedida o cobre vigencia, respectivamente. Estarán exceptuados de dicha obligación los titulares de una autorización de residencia y trabajo de temporada.
2. La Tarjeta de Identidad de Extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España.
3. La Tarjeta de Identidad de Extranjero es personal e intransferible, y corresponde a su titular cumplimentar las actuaciones que se establezcan para su obtención y entrega, así como la custodia y conservación del documento.
4. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la Tarjeta de Identidad de Extranjero conllevará la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
5. El titular de la Tarjeta de Identidad de Extranjero no podrá ser privado del documento, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en laLey Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
6. El Ministerio del Interior, en el marco de los acuerdos sobre documentación de extranjeros de carácter internacional en los que España sea parte, dictará las disposiciones necesarias para determinar las características de dicho documento, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.
7. La Tarjeta de Identidad de Extranjero tendrá idéntico periodo de vigencia que la autorización o el reconocimiento del derecho que justifique su expedición, y perderá su validez cuando se produzca la de la citada autorización, por cualquiera de las causas reglamentariamente establecidas a este efecto o, en su caso, por la pérdida del derecho para permanecer en territorio español.
8. Cuando haya finalizado el plazo de vigencia de la tarjeta, se haya acordado la renovación de la autorización o, en su caso, del reconocimiento a permanecer en territorio español, o se haya perdido el derecho que justificó su expedición, los extranjeros titulares de ella están obligados a entregar el documento en las Oficinas de Extranjería o Comisarías de policía correspondientes al lugar donde residan.
En los supuestos de asunción de un compromiso de no regreso a territorio español en el marco de un programa de retorno voluntario, por parte de titulares de una Tarjeta de Identidad de Extranjero, éstos estarán obligados a entregar el documento en la representación diplomática o consular española en el país de origen al que retornen. Esta previsión será igualmente aplicable a los extranjeros que retornen voluntariamente al margen de un programa y deseen beneficiarse de las disposiciones establecidas en este Reglamento respecto al regreso de personas que hayan regresado voluntariamente a su país de origen o procedencia.
En el caso de los extranjeros a los que sea aplicable el régimen de asilo, la entrega del documento deberá realizarse en la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía de la provincia donde residan, salvo en el caso de que estén domiciliados en Madrid, en el que la entrega del documento deberá realizarse en la Oficina de Asilo y Refugio.
9. El extravío, destrucción o inutilización de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, ya sean de carácter personal, laboral o familiar, llevarán consigo la expedición de nueva tarjeta, a instancia del interesado, que no se considerará renovación y tendrá vigencia por el tiempo que le falte por caducar a la que sustituya.
En el caso de que la solicitud de expedición de nueva tarjeta se realice dentro del plazo de renovación de la autorización, los procedimientos se tramitarán de forma conjunta y coherente.
10. Las modificaciones que impliquen alteración de la situación legal en España del titular de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, así como de su situación laboral, incluidas las renovaciones, determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio o alteración producido, con la vigencia que determine la resolución que conceda dichas modificaciones.
11. Corresponderá a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, conforme a los criterios de coordinación marcados por la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo con la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, la organización y gestión de los servicios de expedición de las Tarjetas de Identidad de Extranjero en las Oficinas de Extranjería o la Comisaría de Policía en las que se hubiese tramitado el expediente administrativo o practicado la notificación por la que se reconoce el derecho o se le autoriza a permanecer en España, así como su expedición y entrega al interesado, quien habrá de acreditar ante ellas ser el destinatario del documento y haber realizado el pago de las tasas legalmente establecidas.
Asimismo, en los casos en que la eficacia de la autorización concedida se encuentre condicionada al requisito del alta del extranjero en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, el cumplimiento del requisito será comprobado de oficio con carácter previo a la expedición de la tarjeta.
12. Será aplicable a los documentos mencionados la normativa vigente sobre presentación y anotación en las oficinas públicas del documento nacional de identidad, cuya normativa tendrá carácter supletorio de las normas sobre utilización en España de los documentos de identidad de los extranjeros.
A diferencia de los ciudadanos españoles, aquellos ciudadanos extranjeros si están obligados a portar la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España.
Son ejemplos de documentos que acreditan ambos requisitos:
El pasaporte o documento de viaje en el que conste el sello de entrada (en caso de que no necesite un visado de estancia), para extranjeros perteneciente a terceros países.
La Tarjeta de identidad de extranjero (TIE), para extranjeros pertenecientes a terceros países.
El Documentos Nacional de Identidad o el Pasaporte en vigor, para ciudadanos pertenecientes a estados miembros de la Unión Europea o parte en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Se establece por tanto en la LO 4/2015, a través del artículo 13, la posibilidad del ciudadano extranjero, de demostrar su identidad “por cualquier otro medio”, si no llevare consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, posibilidad no aplicable a la acreditación de su situación regular en España, siendo obligado a portar consigo dicha documentación.
Esta regulación dada por la LO 4/2015 en su artículo 13, es mucho más extensa que la contenida en la derogada LO 1/92, siendo la novedad más importante el hecho de que la tenencia del pasaporte no sólo es una obligación sino un derecho de los extranjeros del que los ciudadanos extranjeros no podrán ser privado más que por la autoridad judicial, como consecuencia de una investigación penal, lo que excluye la posibilidad de que la autoridad administrativa les incaute dicho documento.
Por otro lado, siendo el pasaporte el documento que acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos extranjeros, la ley impone la misma obligación de entrega, y a los mismos fines, que el DNI, si bien recoge un matiz importante: que el ciudadano extranjero podrá acreditar su identidad por otro medio si no llevara consigo el pasaporte. Esto tiene especial relevancia en relación a las diligencias de identificación recogidas en el artículo 16 y en la facultad de traslado de la persona a dependencias policiales a efectos de identificación. Será el funcionario policial quien deba valorar si la acreditación que ofrece el ciudadano extranjero, distinta de su pasaporte, para acreditar su identidad es suficiente, recordando siempre que las actuaciones policiales derivadas del ejercicio de las facultades previstas en esta ley habrán de llevarse a cabo sin olvidar los principios rectores previstos en el artículo 4 de la ley.
En relación a este precepto, resulta de interés la STC Sala 1ă, S 21-5-1996, nș 86/1996, BOE 150/1996, de 21 de junio de 1996, rec. 1764/1994, que trató de un supuesto en que un ciudadano extranjero fue identificado en la vía pública y posteriormente trasladado a dependencias policiales para incoarle un expediente de expulsión por estancia irregular. La sentencia se refiere a la derogada LO 1/92 pero es perfectamente aplicable a la nueva LO 4/2015.
Lo primero que indica el TC es que "las personas que no poseen la nacionalidadespañola sólo tienen derecho a residir en España, y a circular dentro del territorio nacional, cuando se lo otorga la disposición de una ley o de un tratado, o la autorización concedida por una autoridad competente (arts. 19 y 13,1 CE, STC 94/93, f. j. 3ș). La Ley de Extranjería (en aquel momento, la LO 7/85 de 1 julio) requiere la posesión de dos tipos de documentos: el pasaporte u otro documento equivalente, que permita acreditar la identidad y la nacionalidad del particular; y el visado, permiso de residencia, u otro documento similar, que permita acreditar el derecho a transitar y permanecer en territorio español. Igualmente exige, entre otros requisitos, que los extranjeros se encuentren provistos de medios económicos suficientes".
Ante la denuncia del recurrente de que su identificación se produjo en un lugar muy alejado del puesto fronterizo, señaló el TC que "es cierto que la Ley de Extranjería sólo establece el control policial del cumplimiento de los requisitos legales para circular y residir en España con ocasión de entrar a través de los puestos fronterizos o, de manera más laxa, en el momento de abandonar el país (arts. 11,3 y 21,1 LEx.). Sin embargo, la Ley de protección de la Seguridad Ciudadana (LO 1/92 de 21 febrero) sí permite a los agentes de policía identificar a las personas en la vía pública, cuando resulta necesario para ejercer sus funciones de indagación o prevención dirigidas a proteger la seguridad ciudadana de acuerdo con las leyes (art. 21,1 LSC). Entre esas funciones se incluye la de comprobar que los extranjeros que se encuentran en territorio español disponen de la documentación obligatoria: la que acredita su identidad, y la que acredita el hecho de encontrarse legalmente en España (art. 11 LSC). Por consiguiente, la inicial parada y requerimiento de identificación al actor, cuando circulaba por las Ramblas, por parte de los policías de la Brigada de seguridad ciudadana, contaba con cobertura legal". En consecuencia, termina concluyendo el TC que la primera restricción a la libertad personal del recurrente no supuso una vulneración del art. 17,1 CE pues la actuación policial fue correcta.
También indica el TC en la sentencia mencionada que: "Como indicamos en sentencia de Pleno 115/87, al perfilar la interpretación constitucionalmente correcta del art. 26,2 Ley de Extranjería, no es la mera carencia de documentación lo que permite la detención policial, sino la creencia razonable de que el afectado se encuentra ilegalmente en territorio español (en los términos que precisa el art. 26,1 a, Ley Extranjería) y, simultáneamente, la necesidad de asegurar la ejecución de una eventual medida de expulsión si existe un riesgo de huida. La detención está justificada, por tanto, cuando es indispensable por razones de cautela o de prevención: para asegurar la correcta identificación del extranjero que aparentemente se encuentra en situación ilegal, y en su caso para conjurar el riesgo de fuga que pueda existir mientras se tramita el procedimiento de expulsión, atendiendo a las circunstancias individuales, y especialmente a la situación legal y personal del interesado, que ha de contrapesarse con la causa de expulsión invocada (en este mismo sentido, SSTC 144/90, f. j. 4ș, y 12/94, ff.jj. 5ș y 6ș)."
A pesar de haber sido ajustada a derecho la detención inicial del recurrente en amparo, el TC censuró la actuación policial y terminó por dar la razón al recurrente porque la duración de dicha detención fue excesiva. Dice el TC: "el criterio de que la detención no puede durar más allá del plazo estrictamente necesario es aplicable a las detenciones realizadas en aplicación del art. 26,2 Ley Extranjería (SSTC 115/87, f. j. 1ș, y 331/93, f. j. 6ș A). Y el plazo de 72 horas que establece la Constitución es un límite máximo de carácter absoluto, para la detención policial, cuyo cómputo resulta inequívoco y simple. Pero ese plazo es un límite del límite temporal prescrito con carácter general por el mismo precepto, sobre el cual se superpone, sin reemplazarlo: el tiempo estrictamente indispensable para realizar el fin al que sirve la privación cautelar de libertad (SSTC 341/93, f. j. 6ș A, y 206/91, f. j. 4ș). Por ende, el límite máximo de privación provisional de libertad que permite el art. 17 CE puede ser sensiblemente inferior a las 72 horas, atendidas las circunstancias del caso, y en especial el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las autoridades implicadas, y el comportamiento del afectado por la medida (SSTC 41/82, f. j. 5ș, 127/84, f. j. 3ș, 8/90 f. j. 2ș, y 128/95, f. j. 3ș)" (STC 31/96, f. j. 8ș). Desde el mismo momento en que las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos fueron finalizadas, y no contando la existencia de otras circunstancias, la detención policial del actor quedó privada de fundamento constitucional. En ese instante, que nunca puede producirse después del transcurso de 72 horas, pero sí antes, la policía tenía que haberlo puesto en libertad, o bien haberse dirigido al Juez competente, para demandar o solicitar que autorizase el internamiento del extranjero pendiente del trámite de expulsión (SSTC 115/87, f. j. 1ș, y 144/90, f. j. 4ș). Al no actuar así, poniéndolo inmediatamente en libertad o a disposición judicial, y mantener su situación de detención más allá del tiempo estrictamente necesario, el derecho fundamental a la libertad personal del actor fue vulnerado".
En esta sentencia el TC no sólo censuró la actuación policial sino que también otorgó el amparo el recurrente al considerar que la actuación del Juez de Guardia de Barcelona que inadmitió el "habeas corpus" que interpuso el detenido fue contraria a derecho y contraria a los deberes judiciales de protección y tutela del derecho fundamental a la libertad, considerando el TC que el Juez debía haber admitido a trámite el "habeas corpus" y declarar ilegal la detención, acordando la inmediata puesta en libertad del recurrente en amparo.
1.5.- Acreditación de la estancia legal en España.
Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse, según corresponda, mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero. Excepcionalmente podrá acreditarse dicha situación mediante otras autorizaciones o documentos válidamente expedidos a tal fin por las autoridades españolas.
Hay que saber diferenciar entre la documentación acreditativa de la identidad de la persona y aquella únicamente acreditativa de la situación regular en territorio español, sin perjuicio de que en la práctica, a los únicos efectos de conocer la identidad de la persona y amparados en lo dispuesto en la LO 4/2015 para las identificaciones, ambos tipos de documentos sean válidos para ello.
1.- Para los Ciudadanos No pertenecientes a estados miembros de la Unión Europea o parte en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
– Pasaporte o documento de viaje válido y en vigor.
El extranjero que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje en vigor que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas.
El pasaporte o documento de viaje en el que conste el sello de entrada, acreditará, además de la identidad, la situación de estancia en España en aquellos supuestos de extranjeros que no precisen de la obtención de un visado de estancia.
El documento de viaje deberá tener una validez mínima de tres meses posteriores a la fecha prevista de salida de territorio Schengen y deberá haber sido expedido dentro de los diez años anteriores a la fecha de entrada.
– Visado válido y en vigor.
El visado válidamente obtenido acredita la situación para la que hubiese sido otorgado. La validez de dicha acreditación se extenderá desde la efectiva entrada de su titular en España, hasta la obtención de la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero o hasta que se extinga la vigencia del visado.
Este requisito es exigible a los nacionales de terceros países incluidos en el listado de países sometidos a la obligación de visado para el cruce de las fronteras exteriores, siempre que no estén en posesión de un permiso de residencia válido o un visado de larga duración válido expedido por otro Estado Miembro.
Los extranjeros titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido expedido por otro Estado Schengen, podrán circular durante tres meses como máximo, en cualquier período de seis meses, por el territorio de los demás Estados Schengen, siempre que estén en posesión de un pasaporte o documento de viaje válido y en vigor, justifiquen el objeto y condiciones de su estancia así como la suficiencia de medios económicos para su sostenimiento durante el periodo de permanencia en España y acrediten no suponer un peligro para la salud pública, el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de España o de otros Estados con los que España tenga un convenio en tal sentido. Asimismo, se requerirá que no figuren en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro de que se trate.
– Visado de tránsito aeroportuario.
Se encuentran en tránsito aeroportuario aquellos extranjeros habilitados para permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante las escalas o enlaces de vuelos.
Los visados de tránsito aeroportuario están sometidos a la obligación de contar con este visado los nacionales de los países que se encuentran recogidos en los listados de países sometidos a la obligación de visado de tránsito aeroportuario.
– Otros documentos válidos para el cruce de fronteras.
Documento de viaje para los refugiados expedido con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. Los titulares de este documento expedido por Dinamarca, Irlanda, Islandia, Liechtenstein, Malta, Noruega, Reino Unido, Suecia o Suiza estarán exentos de la exigencia de visado para entrar en España.
Documento de viaje para apátridas expedido con arreglo al Convenio sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954. Los titulares de este documento estarán sujetos a la exigencia de visado a no ser que posean un permiso de residencia expedido por un Estado Schengen.
Documento de identidad para la gente del mar en vigor (Convenio 108 de la O.I.T. de 13 de mayo de 1958). Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentre en tránsito para embarcar hacia otro país, no necesitarán visado.
Tarjeta de miembro de la tripulación de aviones comerciales. Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave, no necesitarán visado.
Autorización de residencia. Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad, no necesitarán visado. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.
Tarjeta de identidad de extranjero. No precisarán visado para entrar en territorio español los extranjeros titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática ni los titulares de una tarjeta de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre que hayan sido expedidas por los órganos españoles y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.
Autorización de regreso (Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, artículo 5). Los extranjeros titulares de una autorización de regreso, expedida por los órganos españoles, no precisarán visado para entrar en territorio español, siempre que dicha autorización esté vigente en el momento de solicitar la entrada.
Tarjeta de estudiante (Anexo 4 de la Instrucción Consular Común -ICC-). Exento de la exigencia de visado.
Salvoconducto de las Naciones Unidas (exento de la exigencia de visado).
Salvoconducto para el personal de la Unión Europea (exento de la exigencia de visado).
Certificado de legitimación expedido por el Secretario General del Consejo de Europa (exento de la exigencia de visado).
Documentos expedidos por un cuartel general de la OTAN. Carta de identidad militar personal, acompañada de una orden de misión individual o colectiva (exentos de la exigencia de visado).
Pasaporte diplomático de la Soberana y Militar Orden de Malta (exento de la exigencia de visado).
2.- Para los Ciudadanos pertenecientes a estados miembros de la Unión Europea o parte en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
– Documento Nacional de Identidad o el pasaporte en vigor.
Los ciudadanos de cualquier Estado de la Unión Europea, Suiza, Noruega, Islandia y Liechtenstein sólo necesitan alguno de éstos documentos para la entrada y permanencia en territorio español.
En el caso de tratarse de un menor de edad y viajar con el Documento Nacional de Identidad, éste deberá ir acompañado de un permiso paterno.
Aquellos que pretendan permanecer o fijar su residencia en España durante más de tres meses estarán obligados a solicitar un Certificado de Registro o una Tarjeta de Residencia de familiar de ciudadano de la Unión.
3.- Para los ciudadanos que se desplacen dentro del espacio Shengen.
La documentación requerida para trasladarse entre los Estados donde se aplica el Convenio es la requerida a continuación:
Españoles
– Documento Nacional de Identidad o Pasaporte en vigor
Nacionales del resto de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
– Documento Nacional de Identidad o Pasaporte en vigor.
Extranjeros residentes en un Estado que aplique el Convenio de Schengen.
– Documento de viaje en vigor y autorización de residencia, pudiendo circular durante un máximo de 90 días dentro de cualquier periodo de 180 días.
– Declaración de entrada, en su caso.
Extranjeros no residentes en los Estados que aplican el Convenio de Schengen.
– Documento de viaje en vigor con el visado cuando éste sea exigido. El documento de viaje deberá tener una validez mínima de tres meses posteriores a la fecha prevista de salida de territorio Schengen y deberá haber sido expedido dentro de los diez años anteriores a la fecha de entrada.
En estos casos, la circulación se podrá realizar del modo siguiente:
– Los titulares del visado uniforme, válido para el territorio de todos los Estados mencionados, podrán circular durante los días de estancia indicados en el mismo.
– Los que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular durante 90 días dentro de cualquier periodo de 180 días, a partir de la fecha de la primera entrada.
– Declaración de entrada, en su caso.
4.- Nacionales de Marruecos.
Los ciudadanos marroquíes que pueden entrar en Ceuta y Melilla sin visado, siempre que no pernocten en territorio español, son:
Los titulares de la Autorización "F" (trabajadores fronterizos).
Los residentes en las zonas de influencia de Tetuán y Nador que acrediten esta condición y porten documento de viaje válido.
Exigencia de Visados. Tipos de Visados.
Los extranjeros que deseen viajar a España deberán venir provistos de un visado, a menos que se trate de nacionales de los países que no se encuentran recogidos en el listado de países sometidos a la obligación de visado para el cruce de las fronteras exteriores, para estancias en el Espacio Schengen no superiores a tres meses (90 días) en un periodo de seis meses (180 días) desde la primera fecha de entrada en el Espacio Schengen.
Existen tres tipos de visados para viajar a España, en función del tipo de viaje que se tenga previsto realizar:
Visados de tránsito aeroportuario:
Estos visados habilitan a su titular para atravesar la zona internacional de tránsito de un aeropuerto español. Están sometidos a la obligación de contar con este visado los nacionales de los países que se encuentran recogidos en los listados de países sometidos a la obligación de visado de tránsito aeroportuario (Listado I y Listado II).
Visados de corta duración (Schengen).
Estos visados habilitan para el tránsito o para una estancia en el territorio de España y en el del resto de los Estados Schengen cuya duración no sea superior a tres meses (90 días) en un periodo de seis (180 días) desde la primera fecha de entrada en el Espacio Schengen. Están sometidos a la obligación de contar con este visado los nacionales de los países que se encuentran recogidos en el listado de países sometidos a la obligación de visado para el cruce de las fronteras exteriores.
Visados nacionales.
Estos visados habilitan para residir, residir y trabajar, estudiar o investigar en España. Todos los extranjeros que deseen entrar en España para residir, residir y trabajar o estudiar necesitan contar con un visado de este tipo, a menos que se trate de ciudadanos de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein, Noruega o Suiza.
Visados de residencia y trabajo.
Establece el artículo 172 del RD 557/2011 que los visados de residencia y trabajo tendrán una vigencia máxima de seis meses, y habilitarán para la entrada en España.
Título de viaje para salida de España.
Este documento viene recogido en el artículo 212 del RD 557/2011, y se les podrá expedir, con destino a los países que se especifiquen y previendo el regreso a España., a los extranjeros que se encuentren en España que acrediten una necesidad excepcional de salir del territorio español y no puedan proveerse de pasaporte propio, por encontrarse en alguno de los casos de indocumentación expresados en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000.
Tarjetas de trabajador transfronterizo y de estudiante.
Los extranjeros que se encuentren en España en situación de estancia por estudios o investigación de duración superior a seis meses, así como los trabajadores transfronterizos, deberán solicitar y obtener la tarjeta de estudiante y de trabajador transfronterizo, respectivamente, para acreditar su condición. Dichas tarjetas deberán solicitarse en los términos establecidos en este Reglamento para la tarjeta de identidad de extranjero.
La tarjeta de identidad de extranjero.
Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses tienen el derecho y la obligación de obtener la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la correspondiente autorización, respectivamente.
La tarjeta de identidad de extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España.
La tarjeta de identidad de extranjero es personal e intransferible, y corresponde a su titular cumplimentar las actuaciones que se establezcan para su obtención y entrega, así como la custodia y conservación del documento.
El titular de la tarjeta de identidad de extranjero no podrá ser privado del documento, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
La tarjeta de identidad de extranjero tendrá idéntico período de vigencia que la autorización o el reconocimiento del derecho que justifique su expedición, y perderá su validez cuando se produzca la de la citada autorización, por cualesquiera de las causas reglamentariamente establecidas a este efecto o, en su caso, por la pérdida del derecho para permanecer en territorio español.
Cuando haya finalizado el plazo de vigencia de la tarjeta, se haya acordado la renovación de la autorización o, en su caso, del reconocimiento a permanecer en territorio español, o se haya perdido el derecho que justificó su expedición, los extranjeros titulares de ella están obligados a entregar el documento en la comisaría de policía o en los servicios policiales de las Oficinas de Extranjeros correspondientes al lugar donde residan.
En el caso de los extranjeros a los que sea aplicable el régimen de asilo y que estén domiciliados en Madrid, la entrega del documento deberá realizarse en la oficina de asilo y refugio.
El extravío, destrucción o inutilización de la tarjeta de Identidad de Extranjero, ya sean de carácter personal, laboral o familiar, llevarán consigo la expedición de nueva tarjeta, a instancia del interesado, que no se considerará renovación y tendrá vigencia por el tiempo que le falte por caducar a la que sustituya.
Las modificaciones que impliquen alteración de la situación legal en España del titular de la tarjeta de identidad de extranjero, así como de su situación laboral, incluidas las renovaciones, determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio o alteración producida, con la vigencia que determine la resolución que conceda dichas modificaciones.
Número de identidad de extranjero.
Los extranjeros que obtengan un documento que les habilite para permanecer en territorio español, aquellos a los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería y aquellos que por sus intereses económicos, profesionales o sociales, se relacionen con España serán dotados, a los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial.
El número personal será el identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.
El número de identidad del extranjero (NIE) deberá ser otorgado de oficio, por la Dirección General de la Policía, en los supuestos mencionados en el apartado 1, salvo en el caso de los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales, que deberán interesar de dicho órgano la asignación del indicado número, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que no se encuentren en España en situación irregular.
Que justifiquen documentalmente los motivos por los que solicitan la asignación de dicho número.
Los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales podrán solicitar el NIE a la Dirección General de la Policía a través de las oficinas consulares de España en el exterior.
Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación para la solicitud de los certificados de residente y de no residente.
Estados que integran la Unión Europea (28).
Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República Eslovaca, Rumanía y Suecia.
Estados del Espacio Económico Europeo (EEE).
Estados de la unión europea, Islandia, Liechtenstein y Noruega.
Estados en los que se aplica el Acuerdo de Schengen (27).
Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Suecia y Suiza.
Nacionales a los que se les aplica el régimen comunitario
Nacionales de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza.
Hallazgo o recepción de documentos identificativos o acreditativo de la situación regular en España.
Ante el hallazgo o la recepción de un documento identificativo o acreditativo de la situación regular en España, éste se remitirá a la Comisaría de Policía Nacional más próxima para que proceda a la entrega del mismo a su titular y en caso de imposibilidad, a su anulación y destrucción o a su estudio e investigación, en los supuestos de falsificación o uso en actividades delictivas.
TEMA 2: Tipos de identificaciones.
2.1.- La identificación de personas.
2.2.- La identificación administrativa.
2.3.- La identificación penal.
2.1.- La identificación de personas.
La identificación de personas por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad será legítima siempre que la actuación cuente con amparo legal, esté racionalmente justificada y se mantenga en los límites de la proporcionalidad de la misma.
Esta tarea cotidiana de identificación, cuyo fin es garantizar la seguridad ciudadana y proteger el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, viene amparada en el artículo 104 de la Constitución Española, siendo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la norma referida en el mencionado artículo, que determinará las funciones y principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El artículo 5 de la LO 2/1986 establece que “son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes:
1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:
a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.
c) Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.
d) Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.
e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.
2. Relaciones con la comunidad. Singularmente:
a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.
3. Tratamiento de detenidos, especialmente:
a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.
b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.
c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.
4. Dedicación profesional.
Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
5. Secreto profesional.
Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.
6. Responsabilidad.
Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas por las mismas.”
A través del artículo 11.1, se establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.
f) Prevenir la comisión de actos delictivos.
g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente, y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.
2.2.- La identificación administrativa.
La identificación de carácter administrativo viene regulada en la propia Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, la cual habilita a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la práctica de identificaciones en la vía pública, aunque a diferencia de la derogada LO 1/1992, no lo justifica de forma genérica en el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad ciudadana, sino que precisa la existencia de indicios de participación en la comisión de una infracción, o que razonablemente se considere necesario realizar la identificación para prevenir la comisión de un delito; por otra parte, en la práctica de esta diligencia, los agentes deberán respetar escrupulosamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación, y sólo en caso de negativa a la identificación, o si ésta no pudiera realizarse in situ, podrá requerirse a la persona para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales más próximas en las que pueda efectuarse dicha identificación, informándola de modo inmediato y comprensible de los fines de la solicitud de identificación y, en su caso, de las razones del requerimiento.
Es el artículo 16 de la LO 4/2015 quien configura la actuación entorno a la identificación estableciendo los requisitos para las identificaciones de personas en la vía pública, fijándose un criterio más restrictivo que el que se venía aplicando con la Ley 1/1992:
Artículo 16. Identificación de personas.
1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.
b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.
En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.
En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.
La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales.
3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevará un libro-registro en el que sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las diligencias de identificación practicadas, así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. El órgano competente de la Administración remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro-registro se cancelarán de oficio a los tres años.
4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes.
5. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley.
Una vez expuesto el contenido íntegro del artículo 16 de la LO 4/2015 que viene a sustituir al derogado artículo 20 de la LO 1/1992, habría que matizar ciertas cuestiones:
Presupuestos legales habilitantes para la práctica de la identificación ciudadana.
Es en el apartado 1ș del artículo 16 donde se establecen los supuestos y requisitos para la identificación de las personas por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En primer lugar mencionar que la identificación es una actividad de indagación y prevención en sí misma, por lo que no existe ningún obstáculo legal que impida su práctica.
En todo caso la identificación debe ser una práctica no arbitraria, que debe de ir condicionada a la necesidad de obtener la identidad de una persona cuando se halle en alguno de los supuestos establecidos, debiendo ser informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud.
Como requisito previo a la identificación, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se deben encontraren el cumplimiento de:
1. Sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como
2. Para la sanción de infracciones penales y administrativas.
En ese marco, se señala que para poder realizar identificaciones en la vía pública por miembros de las FFCCS, estas deben estar debidamente justificadas, no bastando con las meras sospechas. Debe darse alguno de los siguientes supuestos:
a) Que existan indicios de participación en la comisión de una infracción, o.
b) En atención a las circunstancias, se considere racionalmente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.
La identificación de los presuntos infractores lo es a los fines de la prevención de delitos y de sanción de infracciones (penales o administrativas). De manera que lo que se viene a establecer es la posibilidad legal de identificar, en el marco de funciones de prevención de una infracción, a personas que indiciariamente hayan podido participar en una infracción (penal o administrativa). Tratándose obviamente de una infracción distinta y previa de la que se trata de prevenir.
Como supuesto que faculta a la identificación de un sujeto se encuentra la existencia de indicios de que ha podido participar en la comisión de una infracción.
Para poder entender el concepto jurídico de indicios, se podría recurrir a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/12/2002 (STS 8848/2002 – ECLI:ES:TS:2002:8848), en cuyo fundamento jurídico segundo se analizan los criterios a través de los que un agente policial puede deducir la existencia de indicios racionales determinantes de un hecho delictivo.
Se distinguen así, tres tipos de criterios que llevan a la obtención de estos indicios racionales:
Criterios de ciencia, por ejemplo derivados de una prueba pericial que determine la realización y participación en un hecho delictivo.
Criterios de lógica, a través de los que el agente policial puede deducir la existencia de indicios determinantes, en principio, de un hecho delictivo.
Criterios de experiencia, lógicamente nacidos de la actividad diaria en la prevención y reprensión de hechos delictivos que proporcionan importantes datos experienciales sobre la delincuencia.
Respecto a la referencia expresa que el inciso primero del artículo 16 hace respecto a la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por llevar alguna prenda u objeto que lo oculte, indicar que se requiere igualmente en todo caso, que concurra alguno de los supuestos previstos en ese precepto.
A este respecto se señala en el Dictamen del Consejo de Estado de 26 de junio de 2014 que resulta adecuado y así lo avala la práctica comparada de las democracias de nuestro entorno que, una vez comprobada la razonable necesidad de identificación, se exija descubrir el rostro de quienes utilicen, con uno u otro nombre, antifaces. Sin duda, habrá ocasiones en que el antifaz es de uso normal por ejemplo en actos religiosos (procesiones de Semana Santa) o lúdicos (carnaval) y ello debe de preverse en la redacción de este artículo pero no constituyen una excepción al principio general sino como un mero criterio indiciario. La necesidad razonablemente valorada y el principio de proporcionalidad adecuarán el ejercicio de la potestad administrativa a tales circunstancias.
En el párrafo último del artículo 16.1 se indica los principios que han de respetarse en la práctica de identificación: proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.
A este respecto, el artículo 4 de la LO 4/2015, titulado “Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana”, establece:
1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.
En particular, las disposiciones de los capítulos III y V deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.
2. La actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad está sujeta a los principios básicos de actuación regulados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Finalmente mencionar que la práctica de la identificación y con ella el obligado sometimiento del ciudadano a ésta finaliza en el momento en el que se haya obtenido la identidad del mismo.
Documentos válidos para verificar la identidad.
Aunque el DNI es el documento identificativo por antonomasia yhaciendo una interpretación rigurosa de la LO 4/2015, los únicos documentos identificativos para los españoles serían el Documento Nacional de Identidad y el Pasaporte, la propia LO 4/2015 abre la puerta a otros documentos o formas de identificación cuando en el apartado segundo de su artículo 16 establece “Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica …”, o cuando en el apartado tercero del artículo 13 dispone “… sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo”.
Permitiendo con ello la averiguación de la identidad mediante cualquier documento que al agente de policía le dé fianza bastante, valorando el mismo en cada caso las circunstancias que concurran en cada situación.
En este sentido podrán ser validos a efectos de acreditar la identidad documentos tan diversos como ellibro de familia, tarjeta de identificación profesional, carné de museo, carné de biblioteca, carné de instalaciones deportivas, etc., así como fotocopias de los mismos.
Información al identificado.
En primer lugar, LO 2/1986 establece la obligación legal de informar al identificado de los motivos por los que se practica la identificación, a través de su artículo 5.2b), donde se establece que entre otros, es un principio básico de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas
La propia LO 4/2015, por mediación de su artículo 16.2 dispone quela persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales.
Por su parte, la Instrucción 7/2015, establece al respecto que en todo caso, ha de informarse a la persona identificada en el momento más inmediato posible y de modo comprensible de las razones de dicha solicitud en función de las circunstancias, así como, en este caso, específicamente del motivo del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales, así como de su derecho a no informar de otros datos distintos a los necesarios para su identificación.
Imposibilidad de identificación o negativa a identificarse.
Esta situación viene contemplada en el apartado 2ș del artículo 16 de la Lo 4/2015, donde se establece la figura de la “retención” (se analizará con mayor profundidad más adelante) de quien se negare o no pudiere ser identificado hasta que se practique la diligencia telemática o telefónica pertinente, y, en caso de resultar ésta imposible o infructuosa, el requerimiento para que les acompañen a las dependencias policiales más próximas, a los solos efectos de la identificación y por el tiempo estrictamente necesario para la práctica de las averiguaciones tendentes a dicha identificación, haciéndose constar que en todo caso el tiempo de identificación no podrá superar las seis horas.
Este precepto se corresponde con el derogado artículo 20.2 de la LO 1/1992, el cual fue recurrido por presunta inconstitucionalidad, pronunciándose al respecto el Tribunal Constitucional mediante Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre de 1993.
Esta sentencia entendió que las diligencias de identificación del artículo 20.2 de la LO 1/92 (Actual art. 16.2 LO 4/2015) no son contrarias a la Constitución, señalando al respecto:
1ș.- “La medida identificación en dependencias policiales prevista en el mencionado artículo 20.2 (Actual artículo 16.2 LO 4/2015) supone por las circunstancias de lugar y tiempo (desplazamiento del requerido hasta dependencias policiales próximas en las que habrá de permanecer por el tiempo imprescindible), una situación que va más allá de una mera inmovilización de la persona, instrumental de prevención o de indagación, y por ello ha de ser considerada como una modalidad de privación de libertad”. Añadiendo que se está, pues, ante uno de los “casos” a que se refiere el artículo 17.1 CE.
2ș.- El artículo 17.1 CE remite a la Ley la determinación de los “casos” en los que se podrá disponer una privación de libertad. “Pero ello en modo alguno supone que quede el legislador apoderado para establecer, libre de todo vínculo, cualesquiera supuestos de detención, arresto o medidas análogas”. Por lo que la ley no podría configurar supuestos de privación de libertad que no correspondiesen a la finalidad de protección de derechos, bienes, o valores constitucionalmente reconocidos o que por su grado de indeterminación creasen inseguridad o incertidumbre insuperable sobre su modo de aplicación efectiva y tampoco podría incurrir en falta de proporcionalidad. En este sentido, la STC 178/1985 ya declaró que debe exigirse “una proporcionalidad entre el derecho a la libertad y la restricción de esta libertad, de modo que se excluyan, aun previstas en la Ley, privaciones de libertad que, no siendo razonables, rompan el equilibrio entre el derecho y su limitación”.
3ș.- La privación de libertad con fines de identificación sólo podrá afectar a personas no identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallen en disposición actual de cometer un delito o a aquéllas que hayan incurrido ya en una infracción administrativa.
4ș.- La medida prevista en el artículo 20.2 (Actual art. 16.2 LO 4/2015)no puede calificarse de indefinida o ilimitada en cuanto a su duración, no pudiendo prolongarse más allá del tiempo imprescindible para la identificación de la persona.
5ș.- El requerido a acompañar a la fuerza pública debe ser informado de modo inmediato y comprensible, de las razones del requerimiento.
En todo caso y siguiendo la consideración 5 del Dictamen del Consejo de estado de fecha 26 de junio de 2014, frente a las dudas de constitucionalidad del artículo 16.2 planteadas en la tramitación de la ley tanto por el Consejo Fiscal como por el Consejo General del Poder Judicial, relativas a la utilización en la redacción de conceptos jurídicos indeterminados, que se califican de "vagos e imprecisos" (“indicios”, “prevención”, etc.), el Consejo de Estado afirma que “el operador jurídico, tanto administrativo como judicial, debe proceder "razonablemente" al apreciar las circunstancias del caso. La razón jurídica no es una razón mecánica y, por ello, el legislador no puede prever detalladamente todas y cada una de las circunstancias del caso al que hay que aplicar la ley, especialmente en materia tan fluida como es el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Por eso, es adecuado y razonable tanto el recurso a los conceptos jurídicos indeterminados, como a lo razonable de la interpretación de la norma y la valoración de los hechos en presencia. Ello no supone abrir la puerta a la arbitrariedad, puesto que resultan de aplicación los límites generales previstos en el ordenamiento jurídico (artículo 4 del Código Civil), sino a dejar un ineludible margen a la discrecionalidad tanto de la dirección política de la seguridad ciudadana que compete al Gobierno según el artículo 97 de la Constitución y que reitera el texto consultado, como de la Administración policial que ha de ejecutar dichas decisiones. Y bien es sabido que, en un Estado de derecho como es España, la discrecionalidad, en cuanto especificación de una solución justa entre las varias que se ofrecen al operador jurídico, puede ser valorada y controlada por la jurisdicción como toda la actividad administrativa sin excepción (artículo 106.1 de la Constitución).”
Como queda expuesto, la duración máxima de la retención se establece en seis horas. Tal período de tiempo recoge exactamente la propuesta formulada por el Consejo de Estado, y responde a su vez a la STC 341/1993, que insta a que debería indicarse la duración máxima tanto de la retención como de la medida de identificación en dependencias policiales, lo que resulta especialmente importante con el fin de que dicha retención no se alargue para convertirse en una situación de privación de libertad formal, o sea, de detención, ya que como advirtió el TC en su día, el límite constitucional de 72 horas (artículo 17.2 CE) no resulta trasladable a estos supuestos, a la vista de la notoria diversidad de sentido entre la detención preventiva y las diligencias de identificación, que nunca podrán justificar tan dilatado período de tiempo.
En la mencionada propuesta del Consejo de Estado, a través de Dictamen de 26 de junio de 2014, se establecía que “el límite pudiere fijarse en seis horas, período en el que, hoy y habida cuenta de los medios con que se cuenta, se pueden realizar con holgura las operaciones de identificación. Si no fuere así, debería procederse a la detención del interesado, aplicándose el régimen garante previsto para ésta”.
Considerando el derecho comparado, en Italia, en determinadas circunstancias, el Código Procesal Penal faculta a la Policía para que conduzca a la persona a dependencias policiales, en las que se les retendrá por el tiempo estrictamente necesario para la identificación.
En Francia, el ciudadano que se niegue a identificarse o se encuentre en la imposibilidad de hacerlo puede ser retenido en el lugar o local policial donde sea conducido con el fin de verificar su identidad. Esta retención policial no podrá sobrepasar las cuatro horas.
En Estados Unidos se permite la retención momentánea por sospecha de una actuación delictiva o cuando la Policía observa que una persona lleva un objeto que puede ser un arma peligrosa.
Por otro lado, el apartado segundo del artículo 16 de la LO 4/2015, recoge además la expresa mención del deber de los agentes requirentes de informar cumplidamente a la persona sobre las causas y finalidad de su intervención y su justificación legal, recogida en la citada sentencia y en el artículo 5.2.b de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerposde Seguridad, LO 2/1986, de 13 marzo.
Pero este derecho a la información del sujeto objeto de la identificación no se extiende a la obligada presencia o asistencia de abogado, ni a la obligación de declarar puesto que la norma no habilita a los agentes al interrogatorio.
Por tanto el traslado a efectos de identificación, debe cumplir una serie de requisitos:
– Se deben agotar todos los medios, incluidos los telemáticos y telefónicos, que den fianza al agente interviniente en el lugar que origina la identificación.
Como “medios telemáticos” se entiende cualquier tipo de comunicación a través de internet como por ejemplo el acceso a páginas web, el envío de correos electrónicos o el uso de las mensajerías instantáneas.
Asimismo el agente de Policía puede estimar cómo válida a efectos identificativos y a tenor de las circunstancias concurrentes, la aportación de cualquier documento de la que se pueda deducirse la identidad de su portador.
– Para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción. Los trasladados deben haber participado (aunque sea indiciariamente a juicio de los policías intervinientes) en la comisión de una infracción o cuando se considere razonablemente necesario para prevenir la comisión de un delito.
– Las dependencias donde se les conduzca deben cumplir un doble requisito: máxima proximidad al lugar del requerimiento y capacidad (por medios técnicos adecuados) para realizar la identificación.
– La diligencia debe emplear el tiempo mínimo imprescindible y, en ningún caso, podrá exceder de 6 horas.
– Durante el traslado y por constituir éste una privación de libertad, como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993 (que más adelante se verá con más detalle), según la cual “una privación de libertad no deja de serlo por el mero hecho de que el afectado la acepte”, la persona objeto de la misma tendrá derecho a solicitar el habeas Corpus, como en la detención formal, por los siguientes motivos:
– Requerimiento injustificado para el traslado a dependencias a efectos de identificación.
– Dilación injustificable para el afectado referida a la duración de la gestión y en todo caso cuando supere las 6 horas.
Por su parte, la Instrucción 7/2015, de la Secretaria Estado de Seguridad relativa a la práctica de la Diligencia de Identificación, los registros corporales externos y actuaciones con menores, previstos en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (en adelante Instrucción 7/2015), establece respecto al apartado 2ș del artículo 16 lo siguiente:
En el ejercicio de sus funciones de indagación y prevención, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados o a quienes se negasen a identificarse a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.
La práctica de la identificación mediante el traslado a las dependencias policiales más próximas que dispongan de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, en virtud de lo preceptuado por la Ley y la asentada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no estará sujeta a las mismas formalidades que la detención, lo que no impide que se produzca una restricción al ejercicio del derecho de libertad ambulatoria, por lo que, en consecuencia, únicamente debe recurrirse a su utilización en aquellos supuestos en los que la persona se negase a identificarse o cuando las comprobaciones que, con el necesario control del riesgo y la salvaguarda de la integridad física de los agentes y de las personas a identificar, resulten necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento no hagan posible la identificación, incluidas la vía telemática o telefónica.
Al respecto, cabe recordar que, en principio, puede considerarse adecuada la identificación conseguida mediante documentos oficiales distintos al Documento nacional de Identidad.
En todo caso, ha de informarse a la persona identificada en el momento más inmediato posible y de modo comprensible de las razones de dicha solicitud en función de las circunstancias, así como, en este caso, específicamente del motivo del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales, así como de su derecho a no informar de otros datos distintos a los necesarios para su identificación.
Registro de las identificaciones
En el apartado 3 del artículo 16 se menciona que estas identificaciones quedarán reflejadas en un libro-registro en el que sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana, constando en el mismo las diligencias de identificación practicadas, así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal.
Mensualmente deberá enviarse al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro-registro se cancelarán de oficio a los tres años.
Una vez identificado, como se ha mencionado se debe anotar la duración y los motivos en los libros de registro, que quedan a disposición judicial. De no lograrse la identificación aun contando con los medios adecuados, la “identificación negativa” se anotará de igual modo.
Por su parte, la Instrucción 7/2015 establece que:
1.- Todas las diligencias de identificación realizadas en las dependencias policiales, así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, deberán constar en el libro-registro que habrá de llevarse en aquella y cuyos datos sólo podrán ser comunicados a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal, confeccionándose este libro de registro con arreglo al modelo del Anexo I.
2.- El libro-registro deberá conservarse hasta que hayan transcurrido tres años desde la última diligencia.
Respecto a la confección del libro-registro de diligencias de identificación, según se dispone en la hoja 2ș del Anexo I de la propia Instrucción, se anotarán todas las actuaciones que en cada caso se realicen de la siguiente forma:
Número de orden:
A cada diligencia se le asignará el número correlativo que le corresponda, atendiendo al momento en el que dé comienzo la actuación de la dependencia. Para cada persona a identificar, salvo causa que justifique su ampliación a una segunda, se destinará una línea horizontal de cada una de las páginas dobles completas.
Fecha de iniciación:
Será la que corresponda al comienzo de las actuaciones en cada dependencia. Las fechas se anotarán completas (DD/MM/AA)
Hora de iniciación:
La que corresponda a la entrada de la persona a identificar en las dependencias con medios adecuados para la práctica de la diligencia. La hora con los minutos se anotarán también completas (HH/MM).
Identificación de los agentes:
En este apartado se consignarán los correspondientes datos de identificación (nș de Carnet profesional, TIP, etc…) de los funcionarios que han llevado a cabo la actuación y posterior presentación en la dependencia, así como de los que realicen o colaboren en la realización de la diligencia.
Datos de identificación manifestados:
En su caso, se consignarán los que se aporten verbalmente por la persona requerida y aquellos otros no comprobados que se hayan podido obtener en el lugar donde se hubiese realizado tal requerimiento.
Motivo y circunstancias:
Se hará constar que la persona ha sido requerida para su traslado a las dependencias con medios adecuados para la práctica de la identificación por su negativa a identificarse o por no ser posible su identificación por ningún medio en el lugar de los hechos con objeto de prevenir la comisión de un delito o para sancionar una infracción.
Diligencias realizadas:
Se expresarán con toda claridad todas las que se hayan producido, encaminadas a conseguir la identificación de la persona objeto de la diligencia.
Resultado:
Se indicará el resultado de cada una de las diligencias previamente realizadas, si se ha conseguido o no la identificación de la persona. En caso positivo se anotarán todos los datos de identidad obtenidos. Igualmente, en su caso, se recogerá el número de identificación de las diligencias o número de procedimiento administrativo que pudieran derivarse de las actuaciones.
Fecha y hora de finalización:
La que corresponda al finalizar las diligencias de identificación en la dependencia de cada una de las personas de que se trate. Teniendo en cuenta que, la práctica de la diligencia se realizará en el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.
Observaciones:
Se anotarán aquellas circunstancias extraordinarias que sea necesario reflejar y no consten en los apartados anteriores. Los funcionarios que han llevado a cabo la actuación y posterior presentación en la dependencia, así como de los que realicen o colaboren en la realización de la diligencia, firmarán en este apartado cuando finalice su participación en la diligencia.
Finalmente mencionar al respecto que las anotaciones en el libro deben ser recogidas con carácter temporal y secuencial y se debe de cumplimentar con tinta de color negro o azul. No se permiten los interlineados, enmiendas y raspaduras, salvándose los posibles errores u omisiones en anotación diligenciada aparate, que se hará constar a continuación.
3.- Respecto a la remisión de datos al Ministerio Fiscal y acceso, las Direcciones de la Policía y de la Guardia Civil, determinarán el operativo necesario para remitir mensualmente al Ministerio fiscal extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una de ellas. Asimismo, en correspondencia con el artículo 16.3 de la ley orgánica, que determina que los asientos de este libro-registro se cancelarán de oficio a los tres años, a los datos que a la entrada en vigor de la ley cumplan con dicho periodo temporal, no podrá permitirse el acceso salvo en las causas y con las excepciones previstas de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
Volante acreditativo de permanencia en dependencias policiales.
El apartado 4 del artículo 16 recoge la obligatoriedad de entrega a la persona identificada de un volante acreditativo del tiempo de permanencia en la dependencia, donde se hará constar la causa de la identificación y la identidad de los funcionarios actuantes.
En relación a esta previsión, la identidad de los agentes se facilitará mediante su número profesional, pues así lo dispone la normativa aplicable, sin que pueda exigir el ciudadano el nombre y apellidos del funcionario policial. Y la indicación de la causa exige que se indique en el volante el motivo del traslado (sospecha de comisión de un delito, sanción de tal infracción administrativa), no siendo suficiente con decir que el motivo es la necesidad de la identificación, pues dicha necesidad es el presupuesto sin el cual el traslado sería contrario a derecho y, en consecuencia, ningún sentido tendría que el legislador exigiera que en el volante se hiciera constar algo que la propia ley exige para la legalidad del traslado.
Dicho volante es un documento oficial y, en consecuencia, la consignación de datos falsos en el mismo, así como en el libro registro que la propia ley prevé, constituiría un delito de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público del artículo 390.1.4 del CP.
El modelo de volante acreditativo del tiempo de permanencia en dependencias policiales se determina en el Anexo II de la Instrucción 7/2015, donde además se establece que en el supuesto de que de las actuaciones de identificación se proceda a instruir diligencias, copia del volante acreditativo, se anexará a las mismas.
Resistencia o negativa a la identificación.
El apartado 5 del artículo 16 señala que en caso de resistencia o negativa a la identificación se estará a lo previsto en la legislación penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su caso, en la propia ley de Seguridad Ciudadana.
Resulta llamativo que en una ley de marcado contenido represivo, exista tal falta de concreción en este artículo, al no prever específicamente las infracciones que se pudieran dar en la comisión de tales hechos, aunque ello no signifique que aquél que se niegue a identificarse quede impune.
Respecto a lo previsto en la propia LO 4/2015, mencionar que se establecen como infracciones graves tipificadas en el apartado 6 del artículo 36, la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
Establece el apartado segundo del artículo 9 para los españoles, que todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16.
También los titulares del pasaporte, por medio del artículo 11.4 tienen la obligación de exhibirlo y facilitarlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes.
Respecto a los extranjeros, será a través del artículo 13.3 por mediación del cual se establezca la obligatoriedad de éstos para exhibir la documentación acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación.
Esta regulación de obligaciones que la LO 4/2015 hace respecto a la documentación de los españoles y extranjeros, se encuentra en consonancia con lo dispuesto tanto en el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, establece derechos y obligaciones a los titulares de éste documento identificativo, como con el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características, ambas aplicables a ciudadanos españoles. Y con lo dispuesto para los extranjeros tanto en la LO 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social como en el RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000.
El citado Real Decreto 1553/2005, confiere al Documento Nacional de Identidad el carácter de personal e intransferible, obligando a su titular a la custodia y conservación del mismo.
Asimismo establece que todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, siendo obligatoria su obtención por los mayores de catorce años residentes en España y para los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses.
Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la Autoridad o sus Agentes.
Por su parte, el Real Decreto 896/2003, a través de su artículo 7 obliga a los titulares del pasaporte a conservar el mismo con la debida diligencia, dando cuenta de su hurto o extravío de manera inmediata a la comisaría de policía o puesto de la Guardia Civil más próximo o a la Representación Diplomática o Consular de España en el extranjero. Y haciendo constar que el incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la sanción correspondiente.
En cuanto a los extranjeros el RD 557/2011, en su artículo 205 establece que los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.
Asimismo establece que están obligados a exhibir los documentos referidos en el apartado anterior cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes.
Por último indicar que el artículo 19.1 de la LO 4/2015 establece que las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en la propia ley no estarán sujetas a las mismas formalidades que la detención.
2.3.- La identificación penal (delincuente).
Libro CNP, pág. 244-263, Policía Judicial, LECrim.
Artículo WEB.
Otra forma de identificación es la de carácter penal, que viene regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 282, 493 y 770.5.
Señala el artículo 282 de la LECrim. que “La Policía Judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.”.
No sólo habilita sino que obliga a practicar las diligencias necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes.
Establece el artículo 493 de la LECrim. que la Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o delincuente a quienes no detuvierepor no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo 492 de la LECrim.
Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.
Para ello habrá que identificarlo preferentemente mediante su documentación personal y en caso de que ésta no fuera posible por ningún medio, trasladarlo a Dependencias Policiales a tal efecto.
El artículo 770.5 de la LECrim. dispone que “Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.”
Este artículo habilita a los miembros de la Policía Judicial a identificar a los testigos de un hecho delictivo.
Por tanto, respecto a la identificación en funciones de investigación, los miembros de la Policía Judicial se encuentran plenamente habilitados para la identificación de delincuentes y testigos de hechos delictivos, como así ha quedado acreditado en los artículos anteriores.
Por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Capítulo III del título V del Libro II, artículos 368 a 384 bis, a la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales.
En este caso se puede definir la identificación del denunciado o presunto delincuente como la acción de designar a presencia judicial (extrapolable ante la Policía Judicial) a una persona determinada como responsable de un hecho delictivo. Se trata de una diligencia que la LECrim. atribuye al Juez en la fase sumarial.
No obstante esta diligencia suele ser realizada también por la Policía en el transcursos de una investigación, siendo supuestos en que la Policía Judicial, cuando tiene motivos racionales suficientes para creer que una persona es responsable o ha participado en la comisión de un hecho delictivo, debe proceder a su identificación, formal y material.
En estos casos, su realización debe de ajustarse a lo establecido en los artículos 369 y 370 del mencionado texto legal, debiendo estar presente el Letrado que asista al detenido, al ser una diligencia de reconocimiento de identidad del mismo.
Pueden darse dos tipos de identificación penal:
a) Identificación material.
Se trata de determinar físicamente a la persona que materialmente ha cometido el delito o participado en él. Para ello, la ley procesal recoge a partir de los artículos 368 y siguientes una diligencia judicial, generalmente realizada por la Policía Judicial, conocida como “diligencia de reconocimiento en rueda o grupo”.
Otra forma de identificar materialmente al presunto responsable o partícipe en el hecho delictivo sería la diligencia de reconocimiento fotográfico, no regulada en la LECrim. y que, si bien no es medio de prueba, si lo es de investigación.
b) Identificación formal.
Se trata, una vez conocida la persona física, de llegar a saber sus datos de identificación o circunstancias personales tales como nombre, apellidos, edad, etc. Esta identificación se efectúa normalmente mediante el DNI o pasaporte.
Para esta identificación la LECrim. recoge una serie de actuaciones un tanto anticuadas, estableciendo en el artículo 375 que “Para acreditar la edad del procesado y comprobar la identidad de su persona, el Secretario judicial traerá al sumario certificación de su inscripción de nacimiento en el Registro civil o de su partida de bautismo, si no estuviere inscrito en el Registro.”, señalando con carácter general en su artículo 373 que “Si se originase alguna duda sobre la identidad del procesado, se procurará acreditar ésta por cuantos medios fueren conducentes al objeto”.
Este precepto se refiere a los medios de identificación tales como la fotografía, antropometría, dactiloscopia, ADN, etc.
Tratándose de delitos que deban enjuiciarse por el procedimiento abreviado, el artículo 762, regla 7ă de la LECrim., establece que “En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica”.
Así pues, conforme a lo anteriormente expuesto, cuando proceda la detención de una persona por existir contra ella indicios racionales de criminalidad, deberá ser identificada, material y formalmente. En otro caso, es decir, si no hubiere motivos bastantes para proceder a su detención, por no darse los presupuestos del artículo 492, es decir, los supuestos en que la Policía Judicial está obligada a detener, se procederá conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 493 del mismo texto legal.
Policía judicial.
La normativa relacionada con la seguridad pública a menudo menciona a la Policía Judicial y a las funciones desarrolladas por ésta. Tal es el caso por ejemplo de …..
Ver si la LO 4/2015 y otras lo hacen. Poner ejemplos.
Es por ello que a fin de tener una clara idea de quienes son agentes de la Policía Judicial, acudiremos a la Instrucción 1/2008 de 7 de marzo de 2008, de la Fiscalía General de Estado.
En el concepto de Policía Judicial genérica o en general, es en el que entrarían a formar parte la totalidad de los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y Entes Locales.
Su existencia se desprendería del artículo 443 de la L.O. del Poder Judicial, donde se establece, junto a una concepción estricta de la función de la Policía Judicial (“auxiliar a los Juzgados y Tribunales y Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes”), una potencial amplificación de sus componentes (“esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales”).
En idéntico sentido se manifiestan la L.O. 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su artículo 5.1.e y el Real Decreto 769/1987, de 19 de Junio, sobre regulación de la Policía judicial, en su artículo 1.
Esta composición se ampliaría aún más si tuviéramos en cuenta el desfasado artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el cual el Tribunal Supremo viene entendiendo que la enumeración que en el mismo se realiza tiene carácter enunciativo, no exhaustivo y está en vigor (STS 51/2004, de 23 de enero, STS 942/2004, de 2 de julio, STS 202/2006, de 2 de marzo, STS 506/2006, de 10 de mayo, STS 562/2007, de 22 de junio y STS 831/2007, de 5 de octubre entre otras.).
Por tanto, existe un deber general de cooperación de los integrantes de todos los Cuerpos Policiales, cualesquiera que sea su procedencia, con los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal en sus labores de investigación procesal, deber que específicamente recae también sobre los integrantes de las Policías Locales, en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, artículos 29.2 y 53.1e de la L.O. 2/1986 y artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 769/1987, teniendo en cuenta, que dicha actividad de colaboración no supone en modo alguno subordinación, sino coordinación entre sus componentes y bajo las directrices de las Juntas de Seguridad y las Comisiones Provinciales de Coordinación de Policía Judicial.
Por otro lado, la Instrucción 1/2008 de 7 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre la dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial , determina que debido al alto nivel de capacitación profesional y preparación técnica que están alcanzando las Policías Locales, especialmente en los grandes núcleos urbanos, existe la posibilidad de que los cuerpos policiales de los Municipios que se adhieran al Convenio Marco de Colaboración, Cooperación y Coordinación, suscrito el 20 de febrero de 2007 entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de Municipios y Provincias, siempre que el correspondiente convenio específico que suscriba cada Municipio así lo prevea, puedan colaborar en el ejercicio de las funciones de Policía Judicial, tanto en lo que se refiere a la recepción de denuncias como a la investigación de los hechos, en relación con las infracciones penales que en dicho Convenio se especifican, cuando constituyan falta o delito menos grave.
Dicho Convenio Marco ha sido suscrito al amparo legal de lo dispuesto en la LOFCS y en el RD 1571/2007, de 30 de noviembre, y se concreta en las infracciones siguientes:
a) Faltas penales.
b) Lesiones, que no requieran hospitalización.
c) Violencia doméstica y de género.
d) Delitos contra las relaciones familiares.
e) Quebrantamientos de condena; de localización permanente; órdenes de alejamiento y privaciones del permiso de conducir.
f) Hurtos.
g) Denuncias por recuperación de vehículos, siempre que estos no estuvieran considerados de interés policial.
h) Patrimonio histórico municipal.
i) Actividades de carácter comercial o con ánimo de lucro realizadas en la vía pública o mercadillos y que constituyan delitos contra la propiedad intelectual o industrial.
j) Defraudaciones de fluido eléctrico y análogas.
k) Delitos contra la seguridad del tráfico.
l) Amenazas y coacciones.
m) Omisión del deber de socorro.
n) Daños en general y, en especial, los causados al mobiliario urbano.
TEMA 3: Identificación de menores y extranjeros.
3.1.- La identificación de extranjeros.
3.2.- La identificación de menores.
3.1.- Identificación de extranjeros.
– ver apuntes.
En primer lugar recordar que el artículo 13 de la LO 4/2015 impone a los extranjeros que se hallen en España una doble obligación, la de portar consigo la documentación que acredite su identidad, así como la que acredite su situación regular en España y la de exhibir la mencionada documentación y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma a los agentes de las FFCCSS.
En segundo lugar hay que tener en cuenta que en las actividades llevadas a cabo diariamente en la vía pública por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ante una identificación que se practique se pueden encontrar ante un ciudadano que no acredite hallarse en situación regular. En principio este ciudadano incurriría en una infracción ala LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, infracción grave prevista en el artículo 53.1.a), de estancia irregular.
En este supuesto, la propia LO 4/2015 posibilita a través del artículo 16 y al objeto de sancionar una infracción, el traslado a dependencias policiales para practicar las diligencias de identificación por el tiempo imprescindible.
Atendiendo a lo expuesto en la controvertida Circular 1/2010 de 25 de enero, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, instrucciones sobre determinadas actuaciones policiales derivadas de la nueva ley 2/2009, de 11 de diciembre, que modifica la LO 4/2000, de 11 de enero, de extranjería y recordatorio de otras actuaciones, este traslado policial puede efectuarse conduciendo al individuo bien en calidad de detenido, bien a efectos de identificación.
Si se traslada en calidad de detenido, se trataría de la detención preventiva, por lo que en base a lo expuesto en el artículo 61.1.d de la LO 4/2000, posteriormente cuando se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, dispondrá que esa detención preventiva se convierta en una medida cautelar de detención de ese proceso de expulsión ya en curso.
Es decir, para que la detención se considere cautelar se requiere que se halle en curso un procedimiento de expulsión, siendo el acuerdo de iniciación el que pone en marcha el procedimiento.
Esta medida cautelar de detención habrá de mantenerse por el tiempo mínimo imprescindible y que en ningún caso superará las 72 horas, contabilizándose el tiempo tanto de la detención preventiva como de la detención cautelar, previas a la solicitud de internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superior a 72 horas.
Si el traslado se realiza a efectos de identificación, una vez finalizada esta diligencia, y cuando en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, el funcionario correspondiente dicte el acuerdo de iniciación del expediente de expulsión, podrá acordar la detención cautelar en base a lo dispuesto en el artículo 61.1.d de la LO 4/2000, por el tiempo imprescindible para practicar las actuaciones precisas sin que pueda superar las 72 horas, en cuyo cómputo se incluirá todo el tiempo transcurrido desde la identificación en la vía pública, incluyendo el tiempo de permanencia en la Comisaría, anterior a que se dictase el acuerdo de iniciación en que se declara su situación como detenido cautelar.
Se ha de tener en cuenta que la previsión constitucional de que la detención preventiva policial máxima de 72 horas finaliza con la puesta en libertad del detenido o con su puesta a disposición judicial, que en el caso de expedientes de expulsión es cuando se solicita del juzgado el internamiento, pasando a su disposición el detenido para defenderse y ser oído por la autoridad judicial, ante de que ésta se pronuncie sobre el internamiento.
Por otro lado, la retención a “efectos de identificación”, aparece regulada en el artículo 16.2 de LO 4/2015, la cual no habilita la conducción a dependencias policiales de ciudadanos extranjeros identificados a pesar de que no acrediten su estancia regular en territorio español, pues se establece como presupuesto necesario para la retención de un ciudadano que la Policía, en el marco del control efectuado, no haya logrado su identificación por cualquier medio. Es más este precepto determina que la conducción a Comisaría lo sea a los únicos efectos de la identificación.
En este sentido se expresa la STC 341/1993, de 18 de noviembre, al afirmar que “la privación de libertad con fines de identificación sólo podrá afectar a personas no identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición actual de cometer un ilícito penal (no de otro modo cabe entender la expresión legal "para impedir la comisión de un delito o falta") o a aquellas, igualmente no identificables, que hayan incurrido ya en una "infracción" administrativa, estableciendo así la Ley un instrumento utilizable en los casos en que la necesidad de identificación surja de la exigencia de prevenir un delito o falta o de reconocer, para sancionarlo, a un infractor de la legalidad”.
Por su parte el Tribunal Supremo Español, se ha pronunciado en multitudes de ocasiones, estableciéndose doctrina y jurisprudencia consolidada de la Sección Quinta de la sala de lo contencioso administrativo del alto tribunal sobre este asunto, por los dictámenes de las sentencias SSTS de 27 de enero de 2006, Recurso número 6787/2003 y 10273/2003; Sentencia de 18 de enero de 2007, Recurso nș 8735/2003; Sentencia 25 de enero de 2007 Recurso número 7986/2003, y Sentencia de 9 de marzo de 2007 Recurso número 9887/2003.
Tales Sentencias confirman, que no procede aplicar la sanción de expulsión y si la de multa a supuestos de simple estancia irregular, previstos como infracción grave en el artículo 53.1.a) de la ley orgánica 4/2000 de 11 de enero.
Para ser sancionada con la expulsión debe de concurrir en el sujeto extranjero no solo la estancia irregular, sino también otras circunstancias, que unida a la primera sea merecedor de la expulsión (ejemplo antecedentes penales, sanciones administrativas, carecer de domicilio etc.).
En atención a lo expuesto, por mucho que el artículo 13de la LO 4/2015 imponga a los ciudadanos extranjeros la obligación de disponer de la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legamente en España, si el extranjero, aun estando en situación irregular en territorio nacional, está perfectamente identificado (pasaporte, cédula de inscripción consular… ) y así lo acredita in situ, no cabe adoptar una medida restrictiva de su libertad cuyo único objetivo es, precisamente, permitir hacer algo que ya el extranjero ha hecho: identificarse.
En conclusión, en los casos en que resulte indiciaria la posible infracción del artículo 53.1.a) de la LO 4/2000 por parte de un extranjero documentadoque demuestre su domicilio y se encuentre perfectamente identificado, por no acreditar su estancia legal en España,la única actuación policial posible conforme a la ley es, como se haría ante cualquier otra infracción administrativa de cualquier otro ciudadano, formular un boletín de denuncia con los datos identificativos del ciudadano extranjero y remitirlo a la autoridad administrativa competente para, en su caso, proceder a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador. En el marco de este procedimiento será cuando el instructor, de concurrir todos los requisitos necesarios para ello y en los términos establecidos en el artículo 61.1f) LO 4/2000 pueda acordar su detención cautelar.
3.2.- La Identificación de menores.
La actuación y el tratamiento policial de menores se ajustará a la Constitución, a los Tratados Internacionales ratificados por España y al resto del ordenamiento jurídico aplicable, especialmente lo dispuesto en:
La Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, sobre protección Jurídica del menor.
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
La Instrucción 11/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el “Protocolo de actuación policial con menores”. (este protocolo viene a ser un compendio de todas las normas anteriormente redactadas sobre esta materia y a su vez una base en torno a la que girarán la mayoría de intervenciones policiales en materia de menores.)
La Instrucción 7/2015, de la Secretaria Estado de Seguridad relativa a la práctica de la Diligencia de Identificación, los registros corporales externos y actuaciones con menores, previstos en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
La Instrucción 2/2001 de 4 de julio de la Secretaría de Estado de Seguridadpor la que se regula el “Libro Registro de actuaciones con menores e incapaces en situación de riesgo”.
La Instrucción 7/2005 de 2 de junio, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre el Libro-registro de menores detenidos.
AÑADIR COMPENDIO NORMATIVO – PÁG 2 CURSO CEP – INSTRUCCIÓN MENORES INFRACTORES ADMINISTRATIVOS.
En cuanto a la actuación policial con los menores no infractores penales, ésta se ajustará a las leyes y disposiciones aplicables en cada caso, en especial a la LO 4/2015, así como a las normas y procedimientos contenidos en la Instrucción 11/2007.
En los casos de comisión de infracciones a la normativa sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (u otras normas de carácter administrativo) por parte de menores, se participará de forma fehaciente y lo antes posible, los hechos y circunstancias ocurridos a sus padres, tutores o guardadores, como responsables de los daños y perjuicios causados por los menores que están bajo su guarda, cursando la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.
En las actuaciones policiales realizadas para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se tendrá en cuenta que los menores afectados reciban un trato acorde con el principio de mínima intervención y protección del superior interés del menor, sin perjuicio del interés público general.
Respecto a las actuaciones con menores de edad relacionadas con la LO 4/2015 y entre ellas la de identificación, la Instrucción 7/2015 establece lo siguiente:
1.- En relación con las actuaciones en las que estén implicados menores de edad, hay que señalar que ésta ley Orgánica, exime de responsabilidad administrativa a los menores de catorce años, en consonancia con la legislación sobre responsabilidad penal del menor y prevé que, cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho.
2.- Cuando de las actuaciones practicadas se determine que la persona objeto de las mismas es menor de catorce años de edad, se confeccionará la correspondiente acta de los hechos, poniéndose a disposición de la autoridad competente, junto con los efectos u objetos incautados. Todo ello, de conformidad con los procedimientos legales y reglamentarios establecidos al efecto (por ejemplo. Supuestos de armas depositadas en la Intervención de Armas y Explosivos, entrega de estupefacientes en las delegaciones de sanidad, etc.). Una copia de dichos documentos será remitida por los agentes actuantes al Ministerio Fiscal para su constancia en las actuaciones oportunas.
Determinación de la edad e identidad.
Al igual que la determinación de la edad, la identificación del menor infractoradquiere especial trascendencia, si bien no con la misma intensidad que laedad,ya que si bien, con carácter general, dicha identidad ha de quedar solventadadurante la fase de investigación policial, nada impide que la mismapueda estardebidamente acreditada durante la fase instructora del Fiscal.
Mientras la determinación de la edad constituye un criterio paradeterminar la competencia del órgano instructor (Fiscal o Juez de Instrucción, oincluso la incompetencia de ambos, en caso de menores de 14 años), no así laidentificación del menor, ya que no existe ningún inconveniente en quedebidamente acreditada la intervención de un menor en un hecho delictivo, y quela edad del mismo dentro de la franja de entre 14 a 17 años, puedaintervenir el Fiscal de Menores de guardia, caso de producirse su detención, ydecidir acerca de la libertad o no del mismo, ya que en cualquier fase posterior delprocedimiento pueden aportarse los datos correctos de filiación del mismo, queincluso pueden ser distintos a los inicialmente suministrados. Aunque es criterio mayoritario, que para el trámite de alegacionesel menor de que se trate deba estar totalmente identificado y no ofrezca dudaalguna su identidad.
Por otro lado la Instrucción 11/2007 que“Cuando en el curso de una actuación policial se trate con menores, se realizarán las averiguaciones oportunas para determinar con la mayor precisión la edad e identidad de los mismos, haciendo uso de las técnicas policiales necesarias y medios de prueba admitidos en derecho:
a) Documentales: DNI, pasaporte, inscripción de nacimiento, partida de bautismo, referencias en instituciones públicas nacionales o extranjeras, etc. b) Testificales: declaraciones de testigos, referencias personales, etc.
c) Periciales: huellas dactilares y otras pruebas criminalísticas. Las pruebas médicas, incluida la oseométrica, se realizarán con autorización del Fiscal de Menores o de la Autoridad Judicial, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.
Si se trata del presunto autor de una infracción penal cuya minoría de edad no se ha podido establecer, se pondrá a disposición del Juez de Instrucción competente para que proceda a determinar la identidad y edad del presunto delincuente por las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En los casos de posible riesgo o desamparo, o cuando se trate de extranjeros indocumentados que puedan tener menos de 18 años de edad y no se pueda establecer con seguridad la minoría de edad, se dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal (Sección de Fiscalía de Menores) para que autorice que en el centro sanitario concertado u hospital que proceda se realicen las pruebas médicas necesaria, incluyendo las oseométricas.
En caso de persistir una duda razonable respecto de la determinación de la edad, se procederá:
a) Si la duda es sobre la minoría o mayoría de edad, se actuará como si fuese menor, por lo que en el caso de menores infractores se remitirá lo actuado a la Fiscalía competente, y en el caso de menores en situación de riesgo o desamparo a la Entidad Pública de protección que dispondrá su acogida de oficio o, en su caso, por orden de la autoridad judicial, dándose cuenta del resultado al Ministerio Fiscal.
b) Si la duda es en torno a si es mayor o menor de 14 años, se archivarán las actuaciones policiales relativas al menor, con remisión al Ministerio Fiscal competente, y se entregará a sus padres, tutores o guardadores o Entidad Pública de protección cuando así proceda.
En los supuestos en que no esté establecida la identidad del menor se adoptarán las medidas necesarias para su identificación, buscando posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en registros específicos o en alguna institución, nacional o extranjera, encargada de su protección, en especial se consultará en el Registro Central de Menores Extranjeros (artículo 60 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio).”
Respecto a la identificación de menores no infractores penales, la Instrucción 11/2007, establece lo siguiente:
“La actuación policial con menores se ajustará a las Leyes y disposiciones aplicables en cada caso, en especial a la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (Actual LO 4/2015), así como a las normas y procedimientos contenidos en este Protocolo.
En los casos de comisión de infracciones a la normativa sobre Protección de la Seguridad Ciudadana por parte de menores, se participará, de forma fehaciente y lo antes posible, los hechos y circunstancias ocurridos a sus padres, tutores o guardadores, como responsables de los daños y perjuicios causados por los menores que están bajo su guarda, cursando la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.
En las actuaciones policiales realizadas para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se tendrá en cuenta que los menores afectados reciban un trato acorde con la protección del superior interés del menor, sin perjuicio del interés público general.
Cuando sea necesario, conforme a la Ley, requerir la identidad de un menor de edad en las vías, lugares o establecimientos públicos y, en su caso, realizar un control superficial sobre sus efectos personales para comprobar que no porta sustancias o instrumentosprohibidos o peligrosos:
a) Se le informará con claridad de los hechos que motivan la intervención y en qué va a consistir ésta.
b) Se evitará, en la medida de lo posible, la espectacularidad, el empleo de lenguaje duro, la violencia y la exhibición de armas.
c) Cuando las circunstancias lo permitan, se elegirá un lugar discreto fuera de la vista de curiosos.
d) Se pondrá lo antes posible en conocimiento de sus padres, tutores o guardadores siempre que de las circunstancias del entorno o de los hechos que originan la intervención pueda deducirse que existe riesgo para el menor.”
Al caso viene la Sentencia TS (Sala 1.ă) de 23 septiembre 2014, Rec.=1382/2013, que fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: “el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad.”
Menores extranjeros no acompañados (MENAS)
Define el artículo 189 del RD 557/2011 como Menor extranjero no acompañado, al extranjero menor de dieciocho años que llegue a territorio español sin venir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, apreciándose riesgo de desprotección del menor, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, así como a cualquier menor extranjero que una vez en España se encuentre en aquella situación.
En cualquier caso, la actuación operativa con menores no acompañados se encuentra regulada en el artículo 35 de la LO 4/2000 y desarrollada en el Título XI, Capítulo III, artículos 189 a 198.
En congruencia con lo dispuesto en la normativa anterior, la actuación a seguir por los agentes policiales se detalla en el apartado 8ș de la Instrucción 11/2007, así como en los apartados 6ș y 9ș de la Instrucción 13/2011 de la Secretaría de Estado de Seguridad.
Respecto a la Instrucción 11/2007, la misma determina que cuando se localice a un menor extranjero no acompañado (MENA) deberá ser presentado en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía (Brigada de Extranjería), donde los funcionarios de Extranjería y Documentación precederán de la siguiente forma:
a. Se dará cuenta inmediata al Fiscal para constancia del hecho, el cual, en el caso de menores indocumentados o cuya documentación presente indicios de falsedad, debe disponer lo necesario para la determinación de la edad.
b. Se comunicará, inmediatamente, a la Entidad pública de Protección de Menores para constancia del hecho, preasignación de plaza en Centro de ingreso y prestación de atención en aquellos casos en que sea necesario.
c. Se obtendrá la reseña dactilar y fotográfica del menor, y se consultará el registro de Menores Extranjeros No Acompañados.
d. Si por sus características físicas es indubitadamente menor, será puesto de inmediato a disposición de los servicios competentes de protección de menores, sin perjuicio de ulteriores gestiones para concretar su edad. En caso contrario, para la realización de pruebas médicas de determinación de la minoría de edad se le traslada a un Centro sanitario concertado para que, con carácter prioritario, se le realicen las pruebas oseométricas necesarias. Mientras persista la duda sobre la minoría de edad, será puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores.
e. El resultado de las pruebas médicas se comunicará a la Fiscalía de Menores, a la Brigada o Unidad de Extranjería y Documentación de la demarcación provincial que interviene, dependiente de la Comisaría general de Extranjería y Documentación, y a la Delegación o Subdelagación del Gobierno para su comunicación a la Entidad Pública de Protección de Menores.
f. Establecida la minoría de edad se procederá a la grabación en el registro de Menores Extranjeros No Acompañados de la distinta información disponible respecto al menor, quedando incorporados a esta aplicación los correspondientes datos de identidad, el número de identidad extranjero, la reseña dactilar y fotográfica, el resultado de la prueba de determinación de la edad, en su caso, el centro de protección de menores asignado, el organismo público bajo cuya protección se halle, así como cualquier otro dato de relevancia a efectos identificativos, de acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
g. Una vez el Fiscal ha puesto el menor a disposición de los servicios de Protección, y la Entidad pública competente ha procedido a la apertura de expediente de protección y medidas de atención inmediata para el menor no acompañado e indocumentado, los funcionarios policiales en materia de extranjería y documentación realizarán gestiones ante la oficina Consular o representación Diplomática del país del que presumiblemente procede, tendentes a identificar y localizar a su familia o a acreditar de que no es posible dicha identificación o el reagrupamiento con su familia, en cuyo caso procede comprobar la existencia de servicios de protección de menores en su país de origen que se hicieren responsables del menor. De no existir representación diplomática en España las gestiones las realizará directamente la Comisaría general de Extranjería y Documentación, a solicitud de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, a través del Ministerio de asuntos exteriores y Cooperación. El resultado de las gestiones realizadas se comunicará a la autoridad gubernativa competente.
h. Una vez la autoridad competente ha resuelto la repatriación del menor, ésta será ejecutada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, expidiéndose los salvoconductos o documentación necesarios a este fin.
La Instrucción 13/2011 en sintonía con la Instrucción 7/2011, establece su apartado 6ș que “cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad detecten a un MENA deberán comunicarlo de forma inmediata al Ministerio Fiscal y a la Brigada de Extranjería del lugar donde se encuentre el mismo. De ser necesario, procederán a trasladar al menor a la dependencia del CNP correspondiente (Brigada de extranjería o, en su defecto, ante el responsable de la Oficina de Atención al Ciudadano), excepto cuando en menor se encuentre implicado en un hecho delictivo, en cuyo caso actuarán conforme a lo establecido en el Protocolo de actuación con menores aprobado mediante Instrucción 11/2007 de esta Secretaría de estado.”
En lo que respecta al apartado 9ș, en éste se establecen las gestiones inmediatas a realizar tras el alta en el registro de un MENA, las cuales serán propias de la unidad actuante del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que no entrará en más detalles.
Como recordatorio, hay que tener en cuenta que a los menores extranjeros en ningún caso se les puede incoar un expediente de expulsión por infracción a la Ley de extranjería. Sólo cabe su repatriación, si así lo determina la autoridad competente.
Finalmente y en caso de quererse profundizar en el caso de los menores extranjeros no acompañados, hacer mención a la Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo para la aprobación del Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los menores Extranjeros No Acompañados, donde se detalla el procedimiento a seguir por todas las instituciones y administraciones afectadas, desde la localización del menor o supuesto menor hasta su identificación, determinación de su edad, puesta a disposición del servicio público de protección de menores y documentación.
Registros policiales de datos personales de menores.
Establece la Instrucción 7/2015 que para cualquier vicisitud que pueda derivarse en la actuación con menores, se observarán los protocolos de actuación policial con menores de que disponen las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del estado y, en su caso, lo que les afecte de las Instrucciones del Secretario de Estado de Seguridad 2/2001, relativa a la regulación del “libro registro de actuaciones con menores e incapaces, en situación de riesgo”, 3/2005, sobre “Traslado de menores Ingresados en Centros de Internamiento”, 7/2005, sobre “Libro-registro de Menores Detenidos” y 11/2007, por la que se aprueba el “Protocolo de actuación policial con menores”, así como las Instrucciones o Circulares específicas, dictadas para el caso de menores extranjeros no acompañados.
Que en el Libro-registro de diligencias de identificación, se harán constar las realizadas a menores de edad en dependencias policiales oficiales, estando en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal.
La Instrucción 11/2007, que establece que los registros policiales donde conste la identidad y otros datos que afecten a la intimidad de los menores serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros, distinguiéndose tres tipos en función del soporte:
a. Libros-registro, en soporte papel.
b. Bases de datos, en soporte informático.
c. Álbumes fotográficos, colección de fotografías.
Sólo tendrán acceso a estos registros las personas que participen directamente en la investigación de un caso en trámite o que, en ejercicio de sus competencias, autorice expresamente el Juez de Menores o el Fiscal de menores.
Los registros de menores no podrán ser utilizados en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicada la misma persona.
Libros-registros.
HACER UNA INTRODUCCIÓN. VER INSTRUCCIÓN 2/2001 e INSTRUCCIÓN 7/2005.
Como ya se ha visto, el artículo 16.3 de la LO 4/2015 establece que en las dependencias en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de las diligencias de identificación, se llevará un libro-registro en el que sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las diligencias de identificación practicadas, así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal.
Dispone la Instrucción 7/2015 que en el “libro-registro de diligencias de identificación”, se harán constar las realizadas a menores de edad en dependencias oficiales, estando en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal.
Pues bien, dado que existen varios libros de registro donde se anotarán determinadas actuaciones policiales, es conveniente tener conocimiento de los mismos:
El “Libro-registro de actuaciones con menores e Incapaces, en Situaciones de Riesgo” viene regulado por la Instrucción 2/2001 de 4 de julio, de la Secretaría de Estado de Seguridad, donde se anotarán las incidencias que puedan producirse en las dependencias policiales durante la permanencia en las mismas de:
a) Menores de 14 años presuntamente responsables de la comisión de infracciones penales (delitos y faltas). Los mayores de dicha edad y menores de dieciocho, se registrarán en el "Libro-Registro de Menores Detenidos".
b) Menores de 18 años en situación de riesgo o desamparo, incluyendo los fugados del domicilio familiar o institucional y los desaparecidos por distintas causas.
c) Personas con incapacidad psíquica necesitadas de protección.
Este “Libro-registro de actuaciones con menores e Incapaces, en Situaciones de Riesgo” tiene como finalidad anotar las actuaciones policiales que impliquen el paso o la estancia obligada en dependencias policiales o limitación de la libertad deambulatoria de las personas mencionadas en la norma anterior con finalidad de protección.
Por otro lado la Instrucción 7/2005 de 25 de abril, de la Secretaría de Estado de Seguridad regula el “Libro-registro de Menores Detenidos”, debiendo tenerse en cuenta que:
a. Se anotarán las detenciones e incidencias que puedan producirse, durante el tiempo d permanencia en las dependencias policiales, de las personas menores de dieciocho años y mayores de catorce años, detenidas por la comisión de hechos tipificados como infracciones penales en el código penal o en las leyes penales especiales.
b. Será único para todo lo concerniente al menor, no consignándose sus datos en el Libro de Custodia ni en ningún otro libro de la dependencia policial.
c. Tendrá el carácter confidencial y los datos de este registro estarán exclusivamente a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial competente.
Por su parte la Instrucción 12/2009 de 3 de diciembre de 2009, de la Secretaría de Estado de Seguridad (que deroga a la Instrucción 14/1995 también Secretaría de Estado de Seguridad) por la que se regula el “Libro de Registro y Custodia de Detenidos”, que sustituye los hasta entonces existentes libros denominados “Libro-registro de Detenidos” y “Libro-Custodia de Detenidos” por un solo volumen denominado “Libro de Registro y Custodia de Detenidos”, también recuerda la existencia de los tres libros de registro específicos mencionados.
Además esta Instrucción 12/2009 hace mención a que sólo se anotarán en el “Libro de Registro y Custodia de Detenidos”, los datos de personas detenidas mayores de 18 años.
Bases de datos.
Disponela Instrucción 11/2007 que existirá una aplicación específica donde se registrarán los datos correspondientes a menores entre 14 y 18 años encartados en una investigación policial.
Las detenciones de menores infractores entre 14 y 18 años quedarán registradas en una aplicación específica donde consten los antecedentes policiales de menores.
Todas las reseñas policiales de menores quedarán contenidas en su correspondiente aplicación, debiendo mantener separadas y sin comunicación directa las reseñas de menores detenidos de aquellas otras practicadas con ocasión de trámites de determinación de edad o de identificación de menores no acompañados o indocumentados.
Se registrarán las requisitorias emitidas por Autoridades Fiscales y Judiciales que contemplen cualquier interés sobre un menor de 18 años, tanto en materia de protección como de reforma, y las requisitorias emitidas por otras Autoridades competentes, principalmente policiales y de protección de menores, referentes a la búsqueda y localización de menores de 18 años. El acceso a esta información deberá estar disponible para cualquier unidad policial, a las personas que participen directamente en la investigación, con un adecuado control que permita supervisar las consultas.
En la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil existirá un Registro de Menores No Acompañados, con efectos exclusivos de identificación, que estará coordinado por la Fiscalía General del Estado, para el cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas el Ministerio Fiscal por el artículo 35 de la LO 4/2000, en el ámbito de su función de garantía y protección del interés superior del menor. Este registro se encuentra regulado enel artículo 215del RD 557/2011.
Unidades especializadas en materia de menores.
Dispone la Instrucción 11/2007 que los Grupos o Equipos de la Policía Judicial especializada en materia de menores tendrán las competencias en tareas de protección, el tratamiento de los menores de 18 años en situación de riego o desamparo, y los menores de 14 años infractores penales.
Asimismo establece también como competencias, el hacerse cargo de la investigación criminal y asistencia a las víctimas en aquellos casos que revista cierta gravedad y donde estén implicados menores de edad, sean víctimas o autores de infracciones penales.
Grupos o Equipos de la Policía Judicial especializada en materia de menores.
En el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía existen Grupos o Equipos especializadosen el tratamiento policial de menores (GRUMEs) en todas las Brigadas Provinciales de PolicíaJudicial y Comisarías Locales en su caso, apoyados por el Servicio de Atención a la Familia(SAF Central) de la Comisaría General de Policía Judicial.
En el ámbito de la Guardia Civil los especialistas en materia de menores se integran en los Equipos Mujer-Menor (EMUMEs) en todas las Comandancias dentro de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, apoyados por el EMUME Central de la Unidad Técnica de PolicíaJudicial.
En el ámbito de las Policías Autonómicas con competencias generales plenas para la protección de personas y mantenimiento del orden público, incluyendo las competencias integrales de la Policía Judicial específica, existirán los Equipos de Especialistas de Menores que determinen las correspondientes autoridades regionales.
En el ámbito de las Policías Locales pertenecientes a municipios que tengan suscrito un Acuerdo Específico con el Ministerio del Interior para que parte de su Policía Local ejerza funciones de Policía Judicial, en el marco de lo establecido en los convenios generales suscritos entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de Municipios y Provincias, podrán crearse Equipos Municipales Especializados en Menores para la investigación de los hechos delictivos recogidos en el citado Acuerdo Específico donde se encuentren implicados menores.
A fin de unificar criterios en la confección de atestado, práctica de diligencias de reconocimientos de identidad de menores, presentación de menores detenidos, etc., la propia LO 5/2000, en su Disposición Final Tercera, Apartado 4ș, dispone que el Gobierno, a través del Ministerio del Interior, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, adecuará las plantillas de los Grupos de Menores de las Brigadas de Policía Judicial, con objeto de establecer la adscripción a las Secciones de Menores de las Fiscalías de los funcionarios necesarios a los fines propuestos por esta Ley.
TEMA 4: La retención y detención en la identificación.
4.1.- La retención y detención en la identificación.
4.2.- El Procedimiento de “Habeas Corpus”.
4.1.- Retención y Detención en la identificación de personas.
La retención consiste en una inmovilización provisionalísima que sólo puede mantenerse durante el tiempo imprescindible para realizar una determinada diligencia policial, de ahí que quede excluida del marco jurídico de la detención. Su legitimidad deriva de que exista una cobertura legal expresa.
En la vigente Ley 2/1986, de 13 de mayo, y en la nueva Ley Orgánica 4/2015 la retención se contempla para tres supuestos: el cacheo -esto es el registrosuperficial de los efectos personales de un determinado sujeto-, las pruebas de alcoholemia y la identificación policial -actuaciones encaminadas a averiguar el nombre, apellidos y demás datos personales de un individuo cuando los agentes lo consideran necesario en el desempeño de sus tareas de investigación y prevención del crimen o para sancionar infracciones administrativas.
La tercera modalidad, la diligencia de identificación, puede dirigirse a cualquier ciudadano, sin que sea necesario que se trate de una persona sospechosa de haber cometido un delito o infracción administrativa. Lo único que se requiere para que se respeten las exigencias de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad es que las identificaciones se produzcan en el desempeño de esas funciones de indagación o prevención que corresponden a los agentes. En estos términos, la identificación policial constituye una retención lícita a la que no se aplican las garantías características de la detención, con excepción del deber de informar al retenido de los motivos de su retención.
Todas las modalidades de retención deben limitarse a la realización, en brevísimo tiempo, de las diligencias policiales.
En el caso de la identificación, la “retención” hace referencia a la situación que se da cuando los agentes de las fuerzas y Cuerpos de seguridad, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención y para impedir la comisión de un delito, o al objeto de sancionar una infracción, requieren a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias policiales para realizar las diligencias de identificación a estos sólo efectos y por el tiempo imprescindible, supuesto contemplado en el artículo 16.2 de la LO 4/2015.
La dificultad se plantea respecto de la diligencia de identificación cuando requiere el traslado del interesado a las dependencias policiales. El tiempo de privación de la libertad ambulatoria se ve prolongada entonces, sin ir acompañada de las garantías propias de la detención. En estos casos en los que la medida excepcional de restricción de la libertad individual se prolonga más allá de unos brevísimos momentos y aun cuando la retención no quede sujeta a las garantías propias de la detención, el ordenamiento debe articular medidas formales que la disciplinen para evitar aplicaciones arbitrarias o que menoscaben el derecho consagrado en el artículo 17 de la Constitución.
Es por ello que estos casos de “retención” respecto de la identificación han suscitado mucha controversia para la doctrina constitucional, entendiendo finalmente el Tribunal Constitucional con carácter general que la “retención” para la identificación de personas es conforme con el artículo 17 de la Constitución Española.
La figura de la “retención”, en general, ha tenido escaso éxito entre los operadores jurídicos y de seguridad en nuestro país desde que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 98/1986, de 10 de julio, declaró que “no se pueden encontrar zonas intermedias entre detención y libertad”, con lo que inadmitía la posibilidad de dicha figura, con esta u otra denominación.
Sin embargo, tras rechazarse inicialmente de plano por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, como queda visto, en la actualidad está admitida por la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional desde la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, en relación con la anterior LO 1/1992.
Es por ello que la retención policial es una figura legal, incorporada al ordenamiento jurídico, cuyo objeto es la identificación de un ciudadano.
El pleno del Tribunal Constitucional salvó la constitucionalidad del artículo 20.2 de la LO 1/1992 (Actual artículo 16.2 de la LO 4/2015)señalando hace ya más de veinte años que “la privación de libertad con fines de identificación sólo podrá afectar a personas no identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición de cometer un ilícito penal o sobre aquellas personas que hayan incurrido ya en una infracción administrativa”.
Además el Tribunal Constitucional ya consideró entonces la medida de identificación en dependencias policiales como una situación que va más allá de una mera inmovilización de la persona, instrumental de prevención o de indagación, debiendo de ser considerada como una “modalidad de privación de libertad” y por tanto como uno de los casos a que se refiere el artículo 17.1 de la CE.
Sin embargo no constituye una “detención preventiva” lo cual no es óbice para que las garantías establecidas en los apartados 2 y 3 del citado artículo 17 de la CE no deban de ser tenidas en cuenta en otros casos de privación de libertad distintos al de la detención preventiva.
Parece claro desde entonces que nos encontramos ante “una modalidad” de privación de libertad en todo caso distinta de la detención.
Entiende también el Tribunal Constitucional que la medida prevista en el artículo 20.2 de la LO 1/1992 (actual artículo 16.2 LO 4/2015) no puede calificarse de indefinida o ilimitada en cuanto a su duración, puesto que la precisión legal de que las diligencias policiales de identificación en dependencias policiales no se podrán prolongar más del tiempo imprescindible implica un mandato al legislador de que la diligencia de identificación se realice de manera inmediata y sin dilación alguna.
En este sentido se pronuncian también las Sentencias de 15 abril y 30 de junio de 1993 y 31 de enero de 1994, entre otras, constituyendo también doctrina constitucional, que no tienen el carácter de detención las inmovilizaciones momentáneas llevadas a cabo de conformidad con las indicadas normas de policía tendentes al descubrimiento de un posible delito o a la identificación de los autores del mismo, habiendo declarado al efecto que la inmovilización para el registro personal supone para el afectado un sometimiento al que incluso puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la seguridad. Añadiendo, que ello ha de subordinarse a que la inmovilización sea por breve plazo, o el indispensable para llevar a cabo la indagación de que se trata y que se respeten los principios de proporcionalidad y exclusión de la arbitrariedad.
Que esto es así no ofrece ya duda, pues el propio texto de la LO 4/2015, a diferencia de su antecesora, lo contempla expresamente en su artículo 19.1, “Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación.” donde establece que “Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán sujetas a las mismas formalidades que la detención.”
Respecto al término concreto de “retención”, destacar que se ha utilizado profusamente y sin mayor inconveniente en la mayoría de los informes técnico-jurídicos elaborados en la tramitación de la LO 4/2015. Tal es el caso de los informes emitidos por el Consejo Fiscal, por el Consejo General del Poder Judicial, y del dictamen del Consejo de Estado.
Sin embargo al legislador no parece convencido con el uso de tal denominación, pues en todo el texto de la ley solo aparece una vez, y no precisamente refiriéndose a “una modalidad” de privación de libertad del artículo 16, sino en la falta leve del artículo 37.12, relativa a la documentación personal y no a las personas, lo que no tiene relación alguna con lo que se está exponiendo.
Así el artículo 37.12 establece que “La negativa a entregar la documentación personal legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retención.”
A la vista de cuanto antecede, siempre en relación con las diferentes modalidades de privación de libertad que propicia la LOPSC, se propone a modo de resumen, siguiendo los criterios del Dictamen del Consejo de Estado, y en orden a la creciente exigencia de mayores garantías, la siguiente clasificación:
a) Identificación policial, o retención simple (art. 16.1 LOPSC)
b) Retención con traslado (art.16.2 LOPSC)
c) Detención (art.17 CE, art. 520 LECrim.)
A) Identificación policial, o Retención simple (art. 16.1 LOPSC)
Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, con los requisitos del artículo 16.1 LOPSC, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de seguridad que los agentes tiene encomendadas por las leyes.
La retención consiste en una inmovilización provisionalísima que sólo puede mantenerse durante el tiempo imprescindible para realizar una determinada diligencia policial, de ahí que quede excluida del marco jurídico de la detención. Su legitimidad deriva de que exista una cobertura legal expresa. (DCE 26/06/2014)
La diligencia de identificación, puede dirigirse a cualquier ciudadano, sin que sea necesario que se trate de una persona sospechosa de haber cometido un delito o infracción administrativa. Lo único que se requiere para que se respeten las exigencias de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad es que las identificaciones se produzcan en el desempeño de esas funciones de indagación o prevención que corresponden a los agentes. En estos términos, la identificación policial constituye una retención lícita a la que no se aplican las garantías características de la detención, con excepción del deber de informar al retenido de los motivos de su retención. (DCE 26/06/2014)
Todas las modalidades de retención deben limitarse a la realización, en brevísimo tiempo, de las diligencias policiales. (DCE 26/06/2014)
En la vigente Ley 2/1986, de 13 de mayo, y en el Anteproyecto consultado, la retención se contempla para tres supuestos: el cacheo ‐esto es el registro superficial de los efectos personales de un determinado sujeto‐, las pruebas de alcoholemia y la identificación policial ‐actuaciones encaminadas a averiguar el nombre, apellidos y demás datos personales de un individuo cuando los agentes lo consideran necesario en el desempeño de sus tareas de investigación y prevención del crimen o para sancionar infracciones administrativas‐. (DCE 26/06/2014)
La Sentencia del Tribunal Supremo 244/1998, de 20 de febrero, señaló que el derecho a la libertad y a la libre deambulación por el territorio español no se ven afectados por estas diligencias: “ninguna objeción cabe ahora hacer al cacheo llevado a efecto por la Policía como medio legítimo de investigación. El problema de los cacheos, identificaciones, retenciones y privaciones transitorias de la libertad para deambular, ha sido de siempre seriamente controvertido porque se enfrentan el derecho fundamental a la libertad de un lado, y el derecho a la seguridad, a la investigación criminal y a la detención de los presuntos autores de hechos delictivos, de otro. Quizás haya de ser, como siempre, “la justeza de la proporcionalidad” lo que clarificará en cada supuesto de caso concreto la exacta medida. Para evitar la impunidad descarada. Para evitar el atropello de la persona humana. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la libertad y a la libre deambulación por el territorio español no se ven afectados por las diligencias de cacheo e identificación pues aunque éstas comporten inevitablemente molestias, su realización y consecuente inmovilización del ciudadano, o ciudadana, durante el tiempo imprescindible para su práctica, supone para el afectado un sometimiento legítimo a las normas de la Policía (Providencia de 26 de noviembre de 1990 en recurso de amparo 2252/1990, y Providencia de 28 de febrero de 1991 y 2262/1991, también las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre y 18 de abril de 1997, y de 4 de febrero de 1994.
b) Retención con traslado (art. 16.2 LOPSC)
El apartado segundo del artículo 16 de la LO 4/2015 no es contrario al artículo 17.1 de la Constitución Española por haber previsto este caso de privación de libertad, pues como ya estableció el Tribunal Constitucional en Sentencia 178/1985, “el artículo 17.1 CE no concibe la libertad individual como un derecho absoluto y no desprovisto de restricciones”. Y no es incompatible, tampoco, con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Convenio de Roma. Este precepto admite, en su apartado b, que se lleguen a disponer privaciones de libertad “para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la Ley” y si bien la exigencia de identificarse ante el requerimiento de los agentes (artículo 16.1 de la LOPSC) nunca podría llevar, por sí sola, a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2 no es menos cierto que tal deber constituye una “obligación” legal en el sentido dicho, que permite, dadas las circunstancias previstas en este último precepto, asegurar la identificación de las personas afectadas, cuando no haya otro medio para ello, incluso mediante su privación de libertad.
Establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/1987 de 11 de diciembre, que las garantías dispuestas en el artículo 17.3 de la Constitución española (“Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.”), hallan su preferente razón de ser en la detención preventiva, por lo que no se adecuan enteramente a un supuesto de privación de libertad como el que consideramos, pues el artículo 16 no permite en modo alguno interrogar o investigar a la persona sobre más extremos que los atinientes rigurosamente a su identificación para la obtención de datos personales a que se refiere el artículo 9.3 de la propia LO 4/2015.
Tampoco resulta indispensable que la identificación misma haya de llevarse a cabo necesariamente en presencia o con la asistencia de abogado, garantía cuya razón de ser está en la protección del detenido y en el aseguramiento de la corrección de los interrogatorios a que pueda ser sometido.
Por su parte. El Tribunal Supremo, a través de la Sentencia 879/1993, de 15 de abril, ha resuelto que las diligencias de identificación en dependencias policiales y cacheo no entrañan una privación de libertad equiparable a una detención: “hay un grave error de planteamiento por parte del que impugna la actuación policial, puesto que no es posible equiparar la privación de libertad a que se refiere el artículo 17 de la Constitución con la presencia física de una persona en las dependencias policiales para la práctica de una diligencia por el tiempo estrictamente necesario para llevarlo a efecto, independientemente del valor probatorio que después se dé a esas diligencias (…). Y es que la proporcionalidad se constituye en el eje definidor de lo permisible, de ahí que haya de estarse a los hechos concretos acaecidos. Es necesario guardar el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio, deterioro o menoscabo que en estos casos ha de sufrir la dignidad de la persona.
Por eso que una y otras sentencias puedan aparecer como aparentemente contrapuestas. (…) el derecho a la libertad y como contrapartida a no ser privado de ella sino en los casos y en la forma establecida por la ley, así como el derecho de los españoles a circular libremente por el territorio nacional, no se ven afectados por las diligencias policiales de cacheo e identificación, pues aunque éstas comporten inevitablemente molestias, su realización y consecuente inmovilización del ciudadano durante el tiempo imprescindible para su práctica, supone para el afectado un sometimiento legítimo, desde la perspectiva constitucional, a las normas de la Policía”.
Según el Dictamen del Consejo de Estado de fecha 26 de junio de 2014, la retención con traslado se plantea respecto de las diligencias de identificación y de cacheo cuando requieren el traslado del interesado a las dependencias policiales. El tiempo de privación de la libertad ambulatoria se ve prolongada entonces, sin ir acompañada de las garantías propias de la detención. Considera el Consejo de Estado que, en estos casos en los que la medida excepcional de restricción de la libertad individual se prolonga más allá de unos brevísimos momentos y aun cuando la retención no quede sujeta a las garantías propias de la detención, el ordenamiento debe articular medidas formales que la disciplinen para evitar aplicaciones arbitrarias o que menoscaben el derecho consagrado en el artículo 17 de la Constitución.
Como ya se vio, estas medidas formales consisten en los siguientes requisitos:
• Se deben agotar todos los medios (incluidos los telemáticos) in situ para lograr la identificación.
• Para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción.
• Dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados.
• A los solos efectos de su identificación.
• Por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.
• Informar de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud.
• Libro‐registro: sólo asientos relacionados con la seguridad ciudadana.
• Volante acreditativo del tiempo de permanencia, causa e identidad de los agentes actuantes.
c) Detención (arts. 17 CE y 520 LECrim.)
Se trata de la figura de la detenciónpreventiva o cautelar reconocida en el artículo 17 de la Constitución Española y el Título VI, Capítulo II, artículos 489 al 501 de Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con todas sus garantías recogidas en los artículos 17 de la Constitución y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
MEJORAR – COMPROBAR SU VIGENCIA:
Cabe reseñar que el ordenamiento español admite otras clases de privación de libertad distintas de las contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal que así lo permite nuestra Constitución española a través del artículo 17.1 al disponer éste que “Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.”
Así cabe la detención por ejemplo en el ámbito sanitario para el internamiento de enfermos infecto-contagiosos o enajenados, y en el ámbito de extranjería para asegurar los procedimientos de expulsión, etc.
4.2.- El procedimiento de “Habeas Corpus”.
Como ya se ha visto, el traslado a dependencias policiales para practicar las diligencias de identificación por el tiempo imprescindiblede la persona no identificada, constituye una privación de libertad, y según la Sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993, “una privación de libertad no deja de serlo por el mero hecho de que el afectado la acepte”.
Asimismo recuerda la citada Sentencia que “el entero sistema de protección judicial de la libertad personal muy en particular, el Instituto del Habeas Corpus (artículo 17.2 CE) protegerá al afectado por estas medidas de identificación frente a toda posible desvirtuación de su sentido y también, por tanto, frente a una eventual prolongación abusiva de la permanencia en las dependencias policiales”.
Es por ello que la persona objeto de la “retención” por motivos identificativos tendrá derecho a solicitar el habeas Corpus, como en la detención formal, por los siguientes motivos:
– Requerimiento injustificado para el traslado a dependencias a efectos de identificación.
– Dilación injustificable para el afectado referida a la duración de la gestión y en todo caso cuando supere las 6 horas.
Procedimiento de habeas Corpus.
El “Habeas Corpus”, es el derecho constitucionalmente establecido en el artículo 17.4 C.E., regulado actualmente en el ordenamiento jurídico español por la Ley Orgánica de 24 de mayo de 1984 (en adelante LO 6/84), que tiene como finalidad, poner al detenido inmediatamente a disposición de la Autoridad Judicial competente, para que ésta realice un control de la legalidad o ilegalidad de la detención.
El artículo 1 de la Constitución española consagra como valor superior de nuestro ordenamiento la libertad, por su parte el artículo 17.4 dispone que “La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.”
Se garantiza y tutela el derecho a libertad personal y a la seguridad, entendiéndose como tal el conjunto de acciones que despliega una persona para desarrollar sus acciones vitales; acciones que no pueden verse afectadas por ningún tipo de injerencia externa, exceptuando, entre otras, aquellas que establece el artículo 490 y ss de la LECrim., por lo que la principal finalidad que persigue la figura del habeas corpus es garantizar y proteger el derecho a la libertad y a la seguridad de las posibles injerencias que se puedan realizar por los agentes públicos o privados fuera de los cauces y procedimientos establecidos en la LECrim.
Una vez que se produce dicha injerencia en la libertad de determinada persona, éste puede instar el procedimiento habeas corpus que tiene un efecto instantáneo: la puesta inmediata a disposición judicial del privado de libertad. Al ser un procedimiento especial por razón de la materia, el Órgano Juzgador competente estudiará la legalidad tanto sustantiva como adjetiva de la detención, no entrando a conocer otros aspectos relacionados (p. ej: comisión de un delito de detención ilegal), finalizando con un auto en el que pone fin o modifica la situación privativa de libertad.
Los principios que informan este procedimiento son:
Agilidad: Mediante un procedimiento rápido que debe finalizar en el plazo máximo de 24 horas, ya que si de lo que se trata es de poner fin a una situación que de por sí es brevísima en el tiempo, el habeas corpus debe iniciarse y finalizarse durante dicho plazo puesto que, de otro modo, carecería de sentido.
Sencillez y carencia de formalismos: Que se manifiestan en la posible comparecencia verbal, esto es, no es preciso que sea escrito y no requiere forma preestablecida; y, en la innecesariedad de la asistencia de abogado y procurador, con lo que se evitan dilaciones indebidas y se facilita el acceso al mismo a todos los ciudadanos.
Generalidad: Que implica que ningún particular o agente pueda sustraerse al mismo; y por otra, en el elenco de personas legitimadas por la propia ley para su solicitud.
Universal: El ámbito de actuación del habeas corpus no se limita a los supuestos de detención ilegal, sino también a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantuvieren o prolongaren ilegalmente o, tuvieren lugar en condiciones ilegales. Igualmente implica la inclusión dentro de su ámbito de cualquier otra situación privativa de libertad.
Inicio del procedimiento de habeas Corpus.
La solicitud de HabeasCorpus en esencia es una denuncia de detención ilegal, lo que se pretende conseguir es que la persona que se encuentra detenida de forma ilegal o no justificada legalmente, se ponga a inmediata disposición judicial.
Esta detención ilegal vulnera el derecho fundamental a la libertad, derecho que únicamente corresponde a las persona físicas, en ningún caso se podrá vulnerar este tipo de derechos en personas jurídicas, y por tanto, el sujeto activo de este procedimiento solo podrán ser personas físicas. Mientras que el sujeto pasivo de esta acción podrá ser una persona física (autoridad, funcionario o cualquier ciudadano) y también podrá ejercer dicha vulneración una persona jurídica, como puede ser un centro psiquiátrico.
Para que pueda prosperar la solicitud del procedimiento de Habeas Corpus se requiere que se haya producido una detención, que dicha detención no haya sido ordenada por una autoridad judicial y que haya sido una detención ilegal o no justificada legalmente.
La propia LO 6/1984 en su artículo 1 establece cuatro tipos de personas detenidas de forma ilegal, siendo estos los siguientes:
Aquellas que fueren detenidas por una autoridad, agente o funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales establecidos o sin que se hayan cumplido las formalidades exigidas.
Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
Las que lo estuvieren por plazo superior al señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de detención.
Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
Como se desprende de este precepto, la detención ilegal se puede dar tanto al inicio de la práctica como posteriormente.
Legitimados para instar el procedimiento.
Conforme a lo establecido en el artículo 3 de la LO 6/1984, están legitimados para instar el procedimiento:
– El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y en caso de menores, sus representantes legales.
– El Ministerio Fiscal.
– El Defensor del Pueblo.
– El Juez de Instrucción, de oficio.
En cuanto a la legitimación del abogado defensor de un detenido para instar el procedimiento de habeas corpus, cabe significar que, si bien no se encuentra amparado legalmente para ello (salvo que sea su representante legal o se den las razones de parentesco o afectividad), sí que de acuerdo con la jurisprudencia, lo está tácitamente, ya que siempre podrá actuar como mandatario del detenido, toda vez que el abogado realiza dicha solicitud en calidad de representante de los intereses legales de su cliente.
Este criterio flexibilizador respecto de la norma queda sentado en la STC 303/2005 y reiterado en las SSTC 169/2006, de 5 de junio; 201/2006 a 213/2006, de 3 de julio todas ellas; 259/2006 y 260/2006, de 11 de septiembre ambas; 303/2006, de 23 de octubre; 19/2007 y 20/2007, ambas de 12 de febrero, 172/2008de 18 de diciembre y 173/2008 de 22 de diciembre.
Asimismo la Instrucción 11/2007, de 12 de septiembre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el “Protocolo de actuación policial con menores”, avalada por la doctrina del Tribunal Constitucional, señala que para el caso del menor detenido, el abogado defensor se encuentra legitimado para instar el procedimiento de “Habeas Corpus”.
Competencia Judicial para conocer el procedimiento.
Conforme se establece el artículo 2 de la LO 6/1984, “es competente para conocer la solicitud de “Habeas Corpus” el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.
Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente.
En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención.”
Los Juzgados de Instrucción.
Con carácter general, suelen ser los Juzgados de Instrucción los competentes para conocer de la gran mayoría de solicitudes que se presenten, y en diversas ocasiones, se tendrán que presentar dichas solicitudes en los Juzgados de Guardia.
En aquellos casos en que la persona que solicita el habeas corpus pertenezca a una banda armada o tenga elementos terroristas, los Juzgados competentes para conocer de dicha solicitud serán los Juzgados centrales de Instrucción.
Los Juzgados Centrales de Instrucción.
En aquellos casos en que la persona que solicita el habeas corpus pertenezca a una banda armada o tenga elementos terroristas, los Juzgados competentes para conocer de dicha solicitud serán los Juzgados centrales de Instrucción.
Competencia territorial.
Para conocer de este procedimiento, se establece un fuero de carácter general y dos supletorios, siendo el fuero de carácter general el del lugar de custodia, es decir, donde se encuentre la persona privada de libertad, en caso de no sea posible aplicar esta primera regla, acudiremos al lugar donde se haya producido la detención y en su defecto, al lugar donde se hayan tenido noticias del paradero de la persona detenida.
Solicitud y Tramitación del procedimiento.
En aquellos casos en que se inicie de oficio, el Juez mandará que se ponga a su inmediata disposición la persona que se encuentra detenida, y en el resto de casos, la solicitud se deberá formalizar de forma escrita o mediante comparecencia; petición presidida por el antiformalismo, no siendo necesaria la asistencia de letrado o procurador para su presentación.
Si el que lo solicita es el privado de libertad, bastará con su solicitud (oral o por escrito), sin necesidad de motivar ni fundamentar su pretensión en ese momento inicial.
Para todas aquellas personas que soliciten el habeas corpus en nombre de la persona detenida, la ley establece que deberán identificarse e identificar a la persona por la que se solicita el habeas corpus, también se deberá precisar el lugar donde dicha persona se encuentra privada de libertad y quien o quienes son las personas que han llevado a cabo dicha privación y por último identificar el motivo por el cual se solicita el habeas corpus.
Una vez que se haya solicitado el habeas corpus por parte de las personas legitimadas, el Juez deberá examinar las causas y los requisitos de dicha solicitud para admitir o denegar la incoación del procedimiento.
El Juez solo podrá denegar la incoación del procedimiento en aquellos casos en que la detención se haya producido en las circunstancias adecuadas o se hayan vulnerado las formalidades de dicha detención.
Si el Juez estima conveniente la incoación del procedimiento de habeas corpus, lo realizará mediante el auto de incoación del procedimiento, en dicho auto se recogerá alguna de las posibilidades que recoge el art. 7 de la mencionada ley, siendo estas las siguientes: Requerir a la autoridad o la persona bajo la que se encuentra la persona detenida a que lo ponga de manifiesta ante él, o bien ir al lugar donde esta persona se encuentre.
Tanto en un caso como en otro, esta primera comparecencia tiene como norte el comprobar la legalidad/ilegalidad de la privación de libertad tanto en el fondo como en la forma. En este momento el privado de libertad podrá proponer las pruebas que estime pertinentes en su defensa.
Este procedimiento deberá tramitarse en el plazo máximo de 24 horas desde el momento en que se el auto de incoación del procedimiento.
Fin del procedimiento y resolución.
Una vez tramitada la fase de conclusiones y practicada la prueba que se haya propuesto, el Juez deberá pronunciarse, en un plazo inferior a las 24 horas desde que se emitió el auto de incoación, sobre dicha detención, pudiendo emitir dos tipos de resoluciones, estimatoria o desestimatoria.
Auto desestimatorio.
El Juez desestima la solicitud de habeas corpus presentada por considerar que no se han vulnerado ninguna de las circunstancias establecidas en la Ley orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus, es decir, que la detención se haya realizado de forma ilegal o no se hayan respetado las formalidades de dicha detención. Por lo que se desestima la solicitud y se archiva.
Auto estimatorio.
En este caso, el Juez estima la solicitud presentada debido a que dicha detención es ilegal, por lo que deberá fundamentar esta decisión y tomar alguna de las siguientes medidas: la puesta en libertad, cambio de custodia o la puesta a disposición de la autoridad judicial.
El Juez también podrá establecer las acciones legales oportunas contra aquellas personas responsables de la detención.
Menores de edad.
Respecto a los menores de edad, dispone la Instrucción 11/2007 que el procedimiento de “habeas corpus” podrá ser legalmente solicitado por:
– El propio menor detenido.
– Sus padres, tutores o guardadores.
– La Autoridad Judicial o Fiscal.
– El Defensor del Pueblo.
– El Abogado del detenido.
Una vez instado el procedimiento, el responsable policial de la detención lo notificará a la Sección de Menores de la Fiscalía competente y dará curso al procedimiento, directamente, a través del Juez de Instrucción competente según el siguiente orden de prelación:
a. Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre detenido el menor, o juez Central de Instrucción en el caso de menores detenidos por delitos de naturaleza terrorista.
b. Juez del lugar donde se produjo la detención del menor.
c. Juez del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido.
TEMA 5: Infracciones relativas a la documentación y la identificación.
5.1.-Infracciones Administrativas.
5.2.- Infracciones Penales.
5.1.- Infracciones Administrativas
5.1.1.- Infracciones Administrativas a la LO 4/2015.
La propia Ley de Seguridad Ciudadana establece un catálogo de infracciones relacionadas con la documentación personal y la identificación, aplicables tanto a ciudadanos españoles como extranjeros.
La responsabilidad por las infracciones cometidas y tasadas en esta Ley de Seguridad Ciudadana, recaerá según disponesu artículo 30,directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.
A su vez se exime de responsabilidad por las infracciones cometidas a los menores de catorce años, imponiendo a la autoridad competente el deber de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones oportunas.
Obligación de obtener la documentación personal legalmente exigida.
En el apartado 10del artículo 37 de la LO 4/2015 se determina como infracción leve el incumplimiento de laobligación de obtener la documentación personal legalmente exigida, infracción sancionada según el artículo 39 del mismo texto legal con multa de 100 a 600 euros.
Con la expresión“documentación personal legalmente exigida” se hace referencia a todo aquél documento exigible tanto al ciudadano español para acreditar su identificación como al ciudadano extranjero para acreditar tanto su identidad como su estancia regular en España.
Españoles.
En cuanto a los ciudadanos españoles, esta obligación hace referencia al DNI, que no al pasaporte, y viene recogida en el artículo 9 de la propia Ley de Seguridad Ciudadana, donde se establece que el Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce años, que dicho documento es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia.
Asimismo el apartado primero del artículo 2 del RD 1553/2005 dispone la obligatoriedad de su obtención por los españoles mayores de catorce años residentes en España y para los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses.
Extranjeros.
Como ya se ha expuesto con anterioridad, el artículo 13 de la LO 4/2015 impone a los extranjeros que se hallen en España una doble obligación, la de portar consigo la documentación que acredite su identidad, así como la que acredite su situación regular en España y la de exhibir la mencionada documentación y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma a los agentes de las FFCCSS.
Respecto a los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el Real Decreto 240/2007, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece obligaciones respecto a la obtención y posesión de la documentación exigible a éstos.
Exige el RD 240/2007 mediante su artículo 4 que “la entrada en territorio español del ciudadano de la Unión se efectuará con el pasaporte o documento de identidad válido y en vigor y en el que conste la nacionalidad del titular”.
Por otra parte, en el apartado 3 de su artículo 3 se establece que las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que pretendan permanecer o fijar su residencia en España durante más de tres meses estarán obligados a solicitar un “Certificado de Registro” o una “Tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión”.
En consonancia con ello, el apartado 5 del artículo 7 dispone que “Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo estarán obligados a solicitar personalmente ante la oficina de extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada en España, siéndole expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero, y la fecha de registro”. Este registro viene a suplir a la ya extinta Tarjeta de Residente Comunitario.
No obstante permanece la obligación, de los residentes familiares de dichos ciudadanos, que no sea a su vez ciudadanos comunitarios, de obtener la Tarjeta de residencia Familiar de Ciudadano de la Unión (denominada con anterioridad a la aprobación del RD 240/2007, Tarjeta de Familiar de Residente Comunitario), que puede tener la condición de Tarjeta de Residencia Permanente de Familiar de Ciudadano de la Unión, todo ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11 del RD 240/2007.
Por otro lado, en los supuestos en los que la permanencia en España, cualquiera que sea su finalidad, tenga una duración inferior a tres meses, establece el artículo 6.1 del RD 240/2007 que será suficiente la posesión de Pasaporte o Documento de Identidad en vigor, en virtud del cual se haya efectuado la entrada en territorio español
En cualquier caso, el “incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal legalmente exigida” al que hace referencia la LO 4/2015, incluye también laomisión de inscribirse en el Registro Central de Extranjeros.
Respecto a los ciudadanos pertenecientes a terceros países (ciudadanos no pertenecientes a un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo), es la LO 4/2000 a través de su artículo 4,la que establece el deber de aquellos que se encuentren en territorio españolde conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.
Asimismo obliga a todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, a obtener la tarjeta de identidad de extranjero a excepción de los titulares de un visado de residencia y trabajo de temporada.
Por otro lado, el Reglamento que desarrolla la Ley de extranjería (RD 557/2011) determina en su artículo 6 que para acreditar su identidad, el extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de uno de los siguientes documentos:
a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores de 16 años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.
b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.
c) Documento nacional de identidad, Cédula de Identificación o cualquier otro documento en vigor que acredite su identidad, que hayan sido considerados válidos para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España.
Además dispone queTanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad de los titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya expedido.
Además, el artículo 7 del citado Reglamento establece que los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo las excepciones que se determinan.
Omisión negligente de la denuncia por sustracción o extravío.
También constituye infracción leve tipificada en el apartado 10del artículo 37 de la Ley de Seguridad Ciudadana, la omisión negligente de la denuncia de la sustracción o extravío de la documentación personal legalmente exigible. Infracción sancionada según el artículo 39 del mismo texto legal con multa de 100 a 600 euros.
Ya se ha visto que respecto a la sustracción o extravío del DNI, dispone el artículo 9.2 de la LO 4/2015 que deberá darse cuenta tan pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximo.
Por su parte el artículo 11.4 de la LO 4/2015, en el mismo sentido que para el DNI, dispone que de la sustracción o extravío del pasaporte deberá darse cuenta de manera inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, en su caso, a la Representación Diplomática o Consular de España en el extranjero.
En cualquier caso, esta infracción dará lugar a múltiples problemas interpretativos en relación al concepto de “omisión negligente”, debiendo probarse que el sujeto conocía la sustracción o el extravío porque en caso contrario no podrá hablarse de negligencia en la falta de denuncia. Además, será necesario que el sujeto, pudiendo denunciar, no lo haya hecho, lo que excluirá la sanción de quien, habiendo constatado el extravío o la sustracción, inmediatamente solicita cita para la obtención del documento.
En definitiva, el precepto no castiga la mera omisión, sino la omisión por negligencia o desidia, lo que, como ya se ha comentado, será difícil de probar.
Respecto a la documentación personal legalmente exigible a los extranjeros, su sustracción o extravíorequiere también la presentación de denuncia y la solicitud de expedición de un
un duplicado, debiendo realizarse el trámite en la oficina de la Brigada de extranjería.
Por ejemplo, para el caso de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, su extravío, destrucción o inutilización (así como la modificación de cualquiera de las circunstancias tanto personales como laborales y familiares de su titular que determinaron su expedición), llevarán consigo la emisión de nueva Tarjeta, a instancia del interesado, que no se considerará renovación y tendrá la vigencia que restase a la que sustituya.
Negligencia en la custodia y conservación de la documentación personal legalmente exigida.
En el apartado 11del artículo 37 de la Ley de Seguridad Ciudadana se tipifica como infracción leve la negligencia en la custodia y conservación de la documentación personal legalmente exigida, considerándose como tal la tercera y posteriores pérdidas o extravíos en el plazo de un año. Y siendo sancionada esta infracción con multa de 100 a 600 euros, según el artículo 39 del mismo texto legal.
Respecto de los españoles, es a través del artículo 9 de la propia LO 4/2015 en su apartado primero, donde se articula la obligación al titular del D.N.I. de mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia.
En cuanto al pasaporte, el artículo 11.4 de la LO 4/2015 obliga igualmente al titular del mismo a su custodia y conservación con la debida diligencia.
Por su parte, el RD 896/2003 de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características, en su artículo 7, determina que “los titulares de pasaporte tienen la obligación de conservar el mismo con la debida diligencia. De su hurto o extravío deberá darse cuenta de manera inmediata a la comisaría de policía o puesto de la Guardia Civil más próximo o a la Representación Diplomática o Consular de España en el extranjero. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la sanción correspondiente.”
Respecto a los ciudadanos extranjeros, el artículo 13.1 de la LO 4/2015 dispone la obligación de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España.
En este sentido se expresa también tanto la LO 4/2000 a través de su artículo 4, donde seestablece que los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y el deber de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España. Como el RD 557/2011 mediante su artículo 205, disponiendo que los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.
En definitiva, se sanciona, no cualquier pérdida o extravío del DNI o pasaporte, ni siquiera cuando conste probado que el mismo se ha producido de forma negligente, sino (y así se desprende del tenor literal de la ley, que en definitiva contiene una interpretación auténtica de lo que el legislador entiende por negligencia en la custodia o conservación) el hecho de perder o extraviar más de dos veces en el plazo de un año, contado desde la primera pérdida, la documentación personal. Es decir, si una persona, en seis meses, pierde dos veces el DNI, podrá ser sancionada cada vez que, con posterioridad, vuelva a perder el documento hasta un año después de la última pérdida. Transcurrido un año completo sin perder el documento, será necesario para sancionarle de nuevo que vuelva a perder más de dos veces el DNI en el plazo de un año contado a partir de la primera pérdida de ese nuevo periodo.
Negativa a entregar la documentación personal legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retención.
El apartado 12del artículo 37 de la Ley de Seguridad Ciudadana contempla como infracción leve la negativa a entregar la documentación personal legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retención. Siendo sancionada tal infracción según el artículo 39 del mismo texto legal, con multa de 100 a 600 euros.
No ha de confundirse esta infracción con la negativa a identificarse que se prevé, como falta grave, en el artículo 36.6, pues la falta leve sanciona la no entrega física de la documentación cuando haya sido retirada o retenida (por ejemplo, por pérdida de la nacionalidad española).
Esta infracción penaliza la conducta de no entregar donde corresponda en cada caso, la documentación relativa a licencias de armas y explosivos, pasaporte (cuando la persona tiene prohibición de salida del país), documentación de extranjeros por haberse extinguido la autorización, por cambio de nacionalidad, etc.
Por ejemplo el artículo 6 del Real Decreto 896/2003 establece que el pasaporte ordinario podrá ser retirado o retenido a aquellos ciudadanos que se hallen en alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 1, a), b) y c), del artículo 2, por los órganos encargados de su expedición, cuando ello sea interesado por las autoridades judiciales competentes.
Que Igualmente podrá procederse a la retirada o retención cuando así se acuerde por el Ministerio del Interior, en la forma y supuestos a que se refiere el párrafo d) del indicado apartado 1 del artículo 2.
Finalmente dispone que el pasaporte retirado o retenido de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, será reintegrado a su titular, si no hubiera perdido la vigencia, tan pronto desaparezcan las circunstancias que motivaron su retirada o retención.
Negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes.
La LO 4/2015 dispone expresamente que los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de estas facultades de comprobación de personas, vehículos o bienes, recogiendo como infracción el incumplimiento de este deber, sin perjuicio de que los hechos puedan ser constitutivos de un delito de desobediencia o resistencia, en función de la gravedad de los hechos.
De hecho, establece el apartado segundo del artículo 9 de la LO 4/2015 para los españoles, que todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16.
Esta obligación de exhibir el DNI que articula la LO 4/2015, viene a refrendar lo establecido en el Artículo 2.2 del RD 1553/2005: “todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la Autoridad o sus Agentes.”
También los titulares del pasaporte, por medio del artículo 11.4 de la LO 4/2015 tienen la obligación de exhibirlo y facilitarlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes.
Respecto a los extranjeros, será a través del artículo 13.3 de la LO 4/2015 por mediación del cual se establezca la obligatoriedad de éstos para exhibir la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación.
En el mismo sentido se expresa el RD 557/2011 a través del apartado 2 de su artículo 205, disponiendo que los extranjeros están obligados a exhibir la documentación con la que hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes, en ejercicio de sus funciones.
En relación a lo expuesto anteriormente cabe mencionar que según lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 16 de la LO 4/2015, en los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley.
Precisamente “en esta ley”, que hace referencia a la LO 4/2015 y al margen de los dispuesto en el Código Penal,se tipifica esta conducta como infracción grave en el apartado 6 del artículo 36. Infracción sancionada según el apartado primero del artículo 39 del mismo texto legal con multa de 601 a 30.000 euros.
La negativa o resistencia a identificarse no es sino una modalidad de desobediencia, es por ello que nuevamente, se plantean problemas de deslinde entre la infracción penal y la administrativa, singularmente en los casos de la desobediencia y la resistencia, que habrán de ser resueltos, en caso de duda, por la autoridad judicial, a quien corresponde determinar, en tales supuestos, si unos hechos son o no constitutivos de delito. Naturalmente, si la desobediencia o resistencia es manifiestamente leve nunca podrá incardinarse en el Código Penal, que por imperativo de los principios de intervención mínima y carácter fragmentario sólo debe entrar en juego cuando los hechos tengan cierta entidad. Véase lo indicando con carácter general al comenzar el estudio de las infracciones graves.
La alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
Se tipifica como infracción grave en el apartado 6 del artículo 36 de la LO 4/2015, la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación. Infracción sancionada según el artículo 39 del mismo texto legal con multa de 601 a 30.000 euros.
En este caso se sanciona el hecho de facilitar datos falsos (es decir, claramente contrarios a la realidad) o inexactos (lo que alude a falsedades parciales, en la diligencia de identificación policial, por ejemplo facilitando un domicilio, número de piso o portal distinto al real.
Tampoco hay que confundir esta conducta con la recogida en el apartado 21 del mismo artículo, referida a la alegación de datos falsos para la obtención de los documentos previstos en la ley de seguridad ciudadana
La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de los documentos previstos en la LO 4/2015.
¿Qué documentaciones se encuentran previstas en la LO 4/2015?
En el apartado 21 del artículo 36 de la LO 4/2015 se tipifica como infracción grave la alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas en esta Ley, siempre que no constituya infracción penal. Infracción sancionada según el artículo 39 del mismo texto legal con multa de 601 a 30.000 euros.
En este caso se sanciona la obtención de cualquier documentación relativa a armas o explosivos y sus circunstancias, DNI, pasaporte, espectáculos públicos y otras actividades relacionadas en la LO 4/2015, aportando u omitiendo datos o justificantes que sin entrar en el terreno de la falsedad documental, sea irregulares, inexistentes o no válidos.
En este sentido por ejemplo la LO 4/2000, de extranjería, contempla como infracción leve la omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades españolas de los cambios de nacionalidad, estado civil o de domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su situación laboral, es decir, conductas no delictivas pero irregulares.
Asimismo el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Armas, en su artículo 156.f, establece que si no constituyere delito, será considerada infracciones grave “La adquisición, tenencia, cesión o enajenación de armas por particulares, sin tener las autorizaciones o licencias prevenidas al efecto o la alegación de datos o circunstancias falsos para su obtención.”
Hay que tener en cuenta que la alegación de datos falsos para la obtención de documentos previstos en la Ley de Seguridad Ciudadana podrá dar lugar a la infracción leve del artículo 37.9, excepto cuando sean datos relativos a la identidad del solicitante, en cuyo caso será sancionable conforme a esta infracción.
Por último mencionar que las infracciones penales relacionadas con la conducta recogida en este apartado son los delitos de falsedad documental cometida por particular; artículos 392 en relación con el 390 del Código Penal y 393, 395 y 396.
Portar la documentación acreditativa de la identidad y de la estancia regular en España.
El hecho de no portar el D.N.I. o pasaporte por parte de un ciudadano español, no es sancionable, salvo que se diera resistencia infundada a la identificación por parte de los miembros de las FCCSS. Sin embargo los ciudadanos extranjeros que se encuentren en territorio español si tienen la obligación legal establecida en el artículo 13.1 de la LO 4/2015 de portar consigo la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España, aunque su incumplimiento no constituye una conducta incluida dentro del cuadro de infracciones recogido en la Ley de Seguridad Ciudadana.
De hecho su incumplimiento constituirá infracción leve tipificada en el artículo ¿?? De la propia LO 4/2015, y sancionada según el artículo 39 del mismo texto legal con multa de 100 a 600 euros.
Mantener la vigencia de la documentación identificativa.
En cuanto al DNI de los ciudadanos españoles, el apartado 1 del artículo 9 de la LO 4/2015 establece la obligación de su titular de mantenerlo en vigor, sin embargo no se establece ninguna consecuencia al incumplimiento de esta obligación.
Respecto al pasaporte de los ciudadanos españoles, el legislador no exige mantenerlo en vigor puesto que es un documento que básicamente es utilizado para viajar fuera nuestras fronteras, concretamente fuera de la zona Schenguen, no siendo obligatoria su obtención para ninguna edad como si ocurre para el DNI.
Los ciudadanos extranjeros no quedan exentos de esta obligación como ya se ha visto, de forma que el extranjero que se encuentre en territorio español tiene el derecho y la obligación de conservar, en vigor, la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.
En este sentido, el Artículo 6 del RD 557/2011 establece que para acreditar su identidad, el extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de pasaporte, Título de viaje, Documento Nacional de identidad, Cédula de Identificación o cualquier otro documento en vigor que acredite su identidad.
Asimismo establece que cualquiera de éstos documentos deberá encontrarse válidamente expedido y en vigor.
Respecto a los Visados, el artículo 7.1 del RD 557/2011 dispone que “Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor (…)”.
Por su parte el RD 240/2007 establece en su artículo 4 que “la entrada en territorio español del ciudadano de la Unión se efectuará con el pasaporte o documento de identidad válido y en vigor y en el que conste la nacionalidad del titular”.
Igualmente establece la obligación de validez y de encontrarse en vigor, para la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.
A pesar de todo ello no es sancionable en si misma la pérdida de vigencia de éstos documentos, siempre y cuando no esté supeditada a acreditar la estancia legal en España. Pues la pérdida de vigencia de los documentos que acreditan la estancia regular del extranjero en España conlleva la irregularidad de su situación en territorio español, máxime para aquellos ciudadanos de terceros países no pertenecientes a los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Es decir, la normativa española no sanciona por ejemplo a un extranjero que haya perdido la vigencia de su pasaporte cuando éste ya no se encuentra en España.
Infracciones en materia de documentación de los ciudadanos extranjeros.
Dispone el artículo 51 de la LO 4/2000 que incurrirán en responsabilidad administrativa quienes sean autores o participen en cualquiera de las infracciones relacionadas en los artículos 52 (infracciones leves) 53 (infracciones graves) y 54.(infracciones muy graves).
En la identificación de un extranjero, además de interesar sus datos de filiación que deberá acreditar documentalmente, se comprobará su situación administrativa en España a fin de acreditar que se halla legalmente.
En caso de encontrarse de manera irregular en España, el procedimiento sancionador puede acabar con una multa o la expulsión del mismo, nunca con ambas cosas tal y como recoge el artículo 57.3 de la LO 4/2000.
Establece el artículo 57.1 de la LO 4/2000 que cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
La sanción de expulsión no podrá ser impuesta en los casos previstos en el apartado cinco del citado artículo.
Infracciones relacionadas con el estado administrativo del ciudadano no español:
Infracciones Leves:
La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades españolas de los cambios de nacionalidad, estado civil o de domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa aplicable.
El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez hayan caducado.
Encontrarse trabajando sin haber solicitado autorización administrativa para trabajar por cuenta propia., cuando se cuente con autorización de residencia temporal.
Infracciones Graves:
Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida.
Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio.
g. Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas.
Incumplir la obligación de obtener la tarjeta de identidad de extranjero cuando se les hubiera expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, la cual deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización.
Infracciones Muy Graves
La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados.
f. El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados extranjeros.
g. El incumplimiento de las obligaciones previstas para los transportistas en el artículo 66, apartados 1 y 2.
El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados extranjeros.
El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado que, por deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España, así como del extranjero transportado en tránsito que no haya sido trasladado a su país de destino o que hubiera sido devuelto por las autoridades de éste, al no autorizarle la entrada.
Lo establecido en los dos puntos anteriores se entiende también para el caso en que el transporte aéreo o marítimo, se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no se considerará infracción el hecho de transportar hasta la frontera española a un extranjero que, habiendo presentado sin demora su solicitud de asilo, ésta le es admitida a trámite.
Además en las intervenciones con extranjeros habrá que tener presente que la realización o implicación de éstos en actividades contrarias al orden público previstas como graves o muy graves en la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la seguridad Ciudadana podrá ser constitutivo de infracción de igual calificación a la Ley Orgánica 4/2000, pudiendo conllevar la sanción multa o expulsión del territorio Español.
Según dispone el artículo 61.1 de la LO 4/2000, desde el momento que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión (Art. 57 LO 4/00), el Instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar entre otras la medida cautelar de detención, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superior a 72 horas.
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 220 del RD 557/2011, el Instructor y Secretario del procedimiento deberán ser Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sin perjuicio de que tales nombramientos puedan recaer en otros funcionarios de las Oficinas de Extranjería cuando se trate de procedimientos sancionadores que se tramiten por las infracciones leves e infracciones graves de las letras e) y h) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000.
Respecto a los ciudadanos pertenecientes a los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo como viene siendo habitual, la normativa española hace una distinción con respecto a aquellos otros ciudadanos pertenecientes a terceros países, equiparando en muchos aspectos a los primeros con los ciudadanos españoles.
En el caso de las infracciones administrativas relativas a la documentación de identidad y acreditativa de la estancia regular en España no hay excepción alguna y así lo demuestra el artículo 15.8 del RD 240/2007, el cual establece que el incumplimiento de la obligación de solicitar la Tarjeta de Residencia o del Certificado de Registro conllevará la aplicación de las sanciones pecuniarias que, en idénticos términos y para supuestos similares, se establezca para los ciudadanos españoles en relación con el Documento Nacional de Identidad.
Claramente hace referencia a la infracción calificada como leve y tipificada en el apartado 10 del artículo 37 de la LO 4/2015, infracción sancionada a tenor de los dispuesto en el apartado primero del artículo 30 de la propia ley, con multa de 100 a 600 euros.
5.2.- Infracciones Penales.
Las infracciones penales relacionadas con la identificación y la documentación material, acreditativa de la misma, podrían englobarse su mayoría dentro de los delitos de falsedad documental y los de atentado, resistencia y desobediencia a agentes de la autoridad.
5.2.1.- Falsedades Documentales.
En primer lugar mencionar que la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, considera en su artículo 26 como “documento” a todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
El documento constituye el objeto material del delito de falsedades documentales, recogido en el Título XVIII, Capítulo II del Código Penal. Contra él se dirige la conducta típica del autor en adulterar y en falsear su contenido y forma entre otras maneras de desarrollar este injusto.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha subrayado que la falsedad debe recaer sobre un elemento esencial del documento, es decir, sobre aquello que el documento deba probar
La sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia 6779/1990 de 2 de octubre, dispuso que los documentos perpetúan una declaración de voluntad de un sujeto, prueban su existencia y garantizan que la declaración pertenece al sujeto al que le es atribuida. En consecuencia habrá falsedad del documento cuando se atribuya falsamente a otro una declaración de voluntad (confección de un documento inauténtico o cuando se altere el contenido de la declaración de voluntad emitida en forma auténtica.
La doctrina y la jurisprudencia han tenido problemas a la hora de ponerse de acuerdo sobre el concepto jurídico penal de documento, respecto de originales, copias y las fotocopias, en la medida en la que lo que prueba es el original, la fotocopia no tiene función probatoria, por lo que consecuentemente la alteración de una fotocopia puede constituir un engaño, pero no un delito de falsedad documental.
En términos generales, el original es por excelencia el documento, sin embargo, el tráfico jurídico exige que algunas copias o fotocopias tengan dicho carácter documental. La ley, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en considerar documento a este tipo de soportes. Por ejemplo la copia de una demanda o la copia autenticada por un sujeto provisto de fe pública como secretarios judiciales, notarios, corredores de comercio, se les atribuye valor documental.
De igual manera, las fotocopias en ocasiones pueden ser consideradas documentos válidos salvo que requieran expresamente de cotejo. Lo mismo sucede con las traducciones privadas de los documentos extranjeros.
Ahora bien, esa aceptación tácita no le confiere a la fotocopia el carácter de documento, y su falsedad constituir la de un documento, como resolvió el Tribunal Supremo en las sentencias de 9 de noviembre de 1986 y de 9 de febrero de 1989 e incidentalmente en las sentencias del 14 de abril de 1989 y del 9 de marzo de 1995; y correctamente, las sentencias del 4 de julio de 1980, del 7 de octubre de 1991 y del 7 de octubre de 1992.
Con respecto a la fotocopia compulsada, la jurisprudencia le confiriere el carácter de documento, como así se aprecia en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1966 y de 7 de octubre de 1991.
En este sentido y en referencia a las manipulaciones y el valor probatorio de una fotocopia, la sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia 11/2015 de 29 de enero apuntó que “la naturaleza oficial de un documento original no se transmite a la fotocopia del mismo, salvo en el caso de que esta última hubiese sido autentificada”.
Clases de Documentos.
El Código Penal, al regular las falsedades documentales, introduce distintas categorías documentales sobre las que pueden operarse acciones falsarias, fijando penalidades distintas en función del tipo de documento falsificado, así como, en algunas ocasiones, modalidades de comisión más o menos amplias según las clases de objeto material sobre el que la acción recae.
A este respecto, el Código penal establece tres grupos diferenciados de documentos:
Documentos públicos, mercantiles, oficiales, etc.
Documentos privados.
Certificados.
A continuación se tratará brevemente de definir a cada uno de estos documentos, haciendo especial hincapié en los documentos públicos y oficiales, al estar incluidos en este tipo de documentos el DNI, Pasaporte, permiso de conducir, etc.
Documentos públicos.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia española coinciden en que del concepto de documento público se han propuesto dos definiciones distintamente formuladas, por cuanto una de ellas es de carácter descriptivo y la otra de tipo enumerativo o relacional y que se contienen, respectivamente, en los artículos 1216 del Código Civil y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 1216 del Código Civil establece que los documentos públicos son los autorizados por un notario o empleado público competente con las solemnidades requeridas por la ley. Lo que conlleva tres características definidoras del documento público: que el documento sea emitido por funcionario, que el mismo sea legalmente competente para emitirlo por razón tanto de la materia como del territorio y que en tal emisión observe la forma prescrita para cada caso.
Por su parte, Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece en su artículo 46.4 que “tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas”.
Frente a la definición de documento público de carácter descriptivo establecida en el artículo 1216 del Código Civil, el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formula una definición de tipo enumerativo, estableciendo que “A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
1.ș Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.
2.ș Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
3.ș Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.
4.ș Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.
5.ș Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
6.ș Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades”.
Respecto a la fuerza probatoria de los documentos públicos relacionados en el artículo anterior, el Artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.ș a 6.ș del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella”.
Documentos oficiales.
Aunque el Código Penal distingue entre públicos y oficiales, los oficiales son una clase dentro de los documentos públicos, considerándose documento oficial los que provienen de alguna manera de las Administraciones públicas con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público del que son responsables.
Por tanto los documentos oficiales serán aquellos emitidos por funcionarios públicos, que además cumplan las demás condiciones establecidas para los documentos públicos. Es decir, que se emitan por el funcionario competente, aquél al que se le reconoce la función de emitir el concreto documento, y que se cumpla en su confección las solemnidades previstas, siempre y cuando se trate de documentos que la Administración emita “ad extra”, y no meramente a efectos de funcionamiento interno del servicio.
El Tribunal Supremo distingue cuándo un documento privado debe considerarse oficial a efectos del delito de falsificación o por el contrario debe considerarse privado.
Si el documento ab initio tiene el carácter privado y se falsificó antes de su incorporación a un expediente oficial, la calificación inicial de falsificación en documento privado no variará.
Si la alteración falsaria se produce en el documento privado que ya está incorporado al expediente oficial, en este caso la falsedad se produce en el documento oficial.
A su vez el Tribunal Supremo considera entre otros, los permisos de conducir, nóminas, recibos de la seguridad social, recetas de la Seguridad Social, billetes de lotería, visados de colegios oficiales, etc.
Documentos mercantiles.
Los documentos mercantiles tienen naturaleza de documentos privados, aun cuando el Código Penal equipara “in totum” su falsedad a la de los documentos públicos u oficiales”.
Son aquellos documentos que hayan sido formados con arreglo al Código mercantil o leyes especiales de esta naturaleza, así como otro que recoja una operación de comercio y por tanto sea un acto inherente al tráfico mercantil, no sólo los que de alguna manera tienen una mención específica en el código de comercio, sino también todos aquellos que se refieren en la fase de ejecución o consumación de relaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas o recibos y los documentos de contabilidad de las empresas.
La definición de Documento Mercantil generalmente adoptada por el Tribunal Supremo es la de “toda representación gráfica del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, en la que se plasman contratos, obligaciones u operaciones de naturaleza comercial, con fines de preconstitución probatoria y con destino potencial y ulterior a producir efectos en el tráfico jurídico” o “aquél que sea expresión de una operación de comercio, sirva para cancelar obligaciones mercantiles o tienda a demostrar derechos de tal naturaleza”, y ello con independencia de que se hallen regulados o no en el código de comercio o las leyes mercantiles. En definitiva, lo fundamental es que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, bastando pues ser admitidas por la costumbre o usos del tráfico mercantil.
Se consideran documentos mercantiles entre otros: Letra de cambio, pagarés, cheques, albaranes, facturas, libro de contabilidad, pólizas de seguros, etc.
Documentos privados.
Al no existir una definición legal, hay que entender que será documentos privados aquellos que no teniendo la consideración de documento público, oficial o mercantil, creen o prueben algún derecho posible de vulnerar o que se deriven de ellos alguna obligación que afecte a terceras personas.
En este sentido se puede entender como Documento privado aquel que es otorgado por los particulares, recogiendo la voluntad de éstos, sin intervención de fedatario público y que, entre los otorgantes, tiene el mismo valor que un documento público. Ejemplo de este tipo de documentos sería un Contrato de compraventa.
Certificados.
Por certificado hay que entender, el documento que se certifica y que por tanto tiene como objeto asegura la verdad de algo, y puede ser expedido por la autoridad, funcionarios públicos o también facultativos.
Ejemplo de Certificados son los certificados médicos de defunción, Certificado matrimonial, etc.
De las falsedades documentales se ocupa el Título XVIII, Capítulo II, Secciones 1, 2, 3 y 4, artículos 390 a 399bis del Código Penal, siendo los artículos más relevantes en relación a la identificación policial los que a continuación se detallan.
De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación.
Artículo 390.
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.ș Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.ș Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.ș Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.ș Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 391.
La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
Artículo 392.
1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.
Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.
Artículo 393.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 394.
1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
De la falsificación de documentos privados.
Artículo 395.
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 396.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
De la falsificación de Certificados.
Artículo 397.
El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
Artículo 398.
La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.
Este precepto no será aplicable a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.
Artículo 399.
1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo.
3. Esta disposición es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado en España.
En el Capítulo III del Título XVIII, artículos 400 y 400 bis del Código Penal se establecen las disposiciones generales que afectan a los Capítulos I y II.
Artículo 400.
La fabricación, recepción, obtención o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad, u otros medios específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los Capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.
Artículo 400 bis.
En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.
Recordar que la propia LO 4/2015 establece como infracción grave en su artículo 36.21, “la alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas en esta Ley, siempre que no constituya infracción penal”.
Asimismo mencionar que la aportación de datos falsos o inexactos con motivo de la identificación policial, no es una conducta punible penalmente, sino únicamente administrativamente, constituyendo como ya se ha visto una infracción grave a la LO 4/2015.
5.2.2.- Desobediencia, Resistencia y Atentado.
La Ley de Seguridad Ciudadana no contiene una previsión específica de la sanción que se deriva para el ciudadano en los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, sino que se remite al Código Penal y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así en el apartado 5 del artículo 16 de la LO 4/2015 se señala que “En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley”.
Respecto a lo dispuesto en el Código Penal, se han de tener en cuenta los delitos de atentado a agente de la autoridad (Art. 550) y resistencia y desobediencia grave (Art. 556). Igualmente se ha de valorar al personal de Seguridad Privada, debidamente identificado, en actividades de cooperación y bajo el mando de FFCCS, en supuestos en que los agentes, tras la iniciativa de identificar a una persona requieran la colaboración de éstos, hallándose en las circunstancias y al amparo del marco legal del artículo 554 del C.P.
Atentado.
Es en el artículo 550 del C.P. ,en su apartado primero, donde se establece que son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Las formas agravadas del delito de atentado vienen recogidas en el artículo 551:
«Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa:
1.ș Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.
2.ș Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.
3.ș Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.
4.ș Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.»
El delito de atentado tipificado en los artículos 550 y 551 del C.P. se hace extensible a otros sujetos pasivos mediante el artículo 554 del mismo texto legal, de forma que establece el mismo que:
1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado.
2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:
a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.
b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Resistencia y Desobediencia grave.
Por su parte, el artículo 556 del C.P dispone queserán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Asimismo establece que los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.
TEMA 6: Casuística de la identificación Policial. Responsabilidad.
6.1.- Casuística de la identificación policial.
6.2.- Responsabilidad de los agentes en la identificación.
6.2.- Modelo de libro de registro y volante de diligencias de identificación.
6.1.- Casuística de la identificación policial.
A continuación se detallan los diversos supuestos que se pueden dar en la práctica de la diligencia de identificación de personas por miembros de los Cuerpos y Fuerza de seguridad:
1.- Negativa a identificarse.
La negativa a identificarse puede constituir infracción del artículo 26 h) y j) de la LOPSC, o delito del artículo 634 del código penal.
El artículo 26.h) tipifica como infracción leve a la seguridad ciudadana el hecho de "desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal", y en el apartado j) del mismo artículo considera como infracciones leves "todas aquellas, que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimiento de las obligaciones o vulneraciones de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o en leyes especiales relativas a la seguridad ciudadana".
Por otra parte, el artículo 634 del Código penal castiga con pena de multa de diez a sesenta días a los que faltaren el respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones.
La discusión que en estos casos podría plantearse, (de hecho es una cuestión constantemente a debate), es si una persona se niega a identificarse: ¿qué tipo de infracción ha cometido, penal o administrativa? y ¿ante que instancia debe denunciarse, autoridad judicial o administrativa?.
Para resolver esta cuestión se debe tener en cuenta, en primer lugar que el derecho penal tiene vis atractiva sobre este tipo de hechos, es decir, cualquier hecho que revista caracteres de delito o falta ha de ser tramitados y enjuiciados en el ámbito penal; en segundo lugar del propio texto del artículo 26. h) de la LOPSC que establece que el hecho será tipificado como infracción leve a la seguridad ciudadana cuando no constituya infracción penal, por lo que primero habrá que determinar si el hecho es infracción penal.
Por todo ello, al policía no le corresponde decidir que casos han de ser tramitados por vía administrativa y que casos han de ser tramitados por vía penal y su actuación y las diligencias que practique deberían ser remitidas a la autoridad judicial, que decidirá si el hecho es constitutivo o no de infracción penal.
2.- Negativa a practicar las comprobaciones.
La negativa a practicar las comprobaciones pertinentes sobre la identidad facilitada o a realizar las prácticas de identificación constituyedelito de desobediencia del artículo 634 del código penal.
3.- Negativa a trasladarse a las dependencias policiales.
Cuando no fuera posible la identificación completa. Ello constituiría la misma FALTA DE DESOBEDIENCIA DEL ARTÍCULO 634 DEL CÓDIGO PENAL.
La obligación de obtener la identificación de una o varias personas en un momento determinado, para poder garantizar la seguridad, puede producir situaciones en las que la negativa a colaborar de la persona en cuestión obligue a subir un nivel en la actuación policial, pasando del plano administrativo al plano penal, por ello que resulta muy útil conocer el camino legal que permite este cambio de nivel.
Por ejemplo, en el caso de una infracción administrativa y nos vemos en la obligación de denunciarla.
Paso 1: solicitar la documentación del infractor y manifiesta que va totalmenteindocumentado y además se niega a facilitar cualquier dato que permita identificarlo.
Paso 2: Se le requiere a que acompañe a los agentes a dependencias policiales a los efectos de poder obtener su identidad. Se niega a acompañarles y a colaborar en las prácticas de identificación necesaria.
Ante esta actitud la persona en cuestión debería ser advertida de que la negativa a colaborar o a acompañarles puede constituir una falta de desobediencia por la cual se instruirán diligencias penales y que le puede conllevar una sanción judicial. la persona a pesar de ello insiste en no colaborar.
Paso 3: Se le informa de que es autor de una falta de desobediencia y que se va a proceder a su detención dado que al no tener domicilio conocido (se desconoce su identidad) y no dar fianza suficiente se le va a trasladar en calidad de detenido. Dado que se trata de una falta penal, en cuanto se acredite su identidad el ciudadano será puesto inmediatamente en libertad.
Paso 4: Si llegados a la situación anterior se llegara a una resistencia pasiva a ser detenido se podría proceder por un delito de resistencia del artículo 556 del CP. Si se tratara de una resistenciaactiva grave o se empleara la fuerza física contra los policías nos podríamos encontrar ante el delito de atentado previsto en el artículo 550 del CP.
Respecto a estos supuestos podemos ver que así como la negativa inicial a identificarse, colaborar, o presentar la documentación a los agentes, puede ser constitutiva de una falta de desobediencia; cuando se ha hablado de los delitos que se pueden derivar de esta intervención, se ha obviado hablar del delito de desobediencia, y nos hemos referido a la resistencia y el atentado. Ello es así, porque la desobediencia como delito tiene difícil plasmación en estos supuestos dada la gran cantidad de elementos subjetivos que intervienen en su configuración, aun cuando no sea absolutamente descartable.
Por último, aclarar que la negativa ha de ser infundada. La negativa está fundada y justificada cuando no concurra alguno de los presupuestos que contempla la Ley o cuando ya resulte conocida la identidad de la persona por cualquier otro medio (por ejemplo, porque el agente que requiere la identificación ya conoce al infractor o puede obtenerla por otros medios, como sería la existencia de un expediente administrativo anterior por otra infracción que hubiera cometido donde consta su identidad)
Esquema de la actuación policial.
6.2.- Responsabilidad de los agentes en la identificación.
La Policía, y más ampliamente las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuentan con una importante misión, la de proteger, el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Dicha misión, en los términos señalados en el artículo 5.1.a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante LOFCS), ha de ser desarrollada con absoluto respeto a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico, incidiéndose en el artículo 5.1.d que deben “actuar, en el cumplimiento de su función (…) sin discriminación por razón de raza, religión u opinión”.
En relación a la prohibición de trato discriminatorio, viene a colación la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ă, S 29-1-2001, nș 13/2001, BOE 52/2001, de 1 de marzo de 2001, rec. 490/1997, que resolvió un recurso de amparo interpuesto por una ciudadana española de raza negra que fue identificada por funcionarios policiales en una estación de tren, impugnando la afectada dicha actuación por considerar que se había vulnerado su derecho a la igualdad y había sido objeto de un trato vejatorio y discriminatorio.
En dicha resolución, el TC comienza indicando que "este Tribunal se ha manifestado ya, en las ocasiones en que, aun desde otra perspectiva, se le han planteado cuestiones sobre discriminación racial o étnica, afirmando tajantemente el carácter odioso de la aludida forma de discriminación, prohibida en forma expresa tanto por el art. 14 de nuestra Constitución como por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 14). Así, en la STC 126/1986 (FJ 1) calificamos la discriminación racial de perversión jurídica, y en la STC 214/1991 hemos rechazado rotundamente que, bajo el manto protector de la libertad ideológica (art. 16 CE) o de la libertad de expresión (art. 20 CE), puedan cobijarse manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, "puesto que (…) ello es contrario no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana (art. 10 CE), que han de respetar tanto los poderes públicos como los propios ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 CE".
Continúa el Alto Tribunal afirmando que "la prohibición de discriminación consagrada en el art. 14 CE comprende no sólo la discriminación patente, es decir, el tratamiento jurídico manifiesta e injustificadamente diferenciado y desfavorable de unas personas respecto a otras, sino también la encubierta, esto es, aquel tratamiento formal o aparentemente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas circunstancias de hecho concurrentes en el caso, un impacto adverso sobre la persona objeto de la práctica o conducta constitucionalmente censurable en cuanto la medida que produce el efecto adverso carece de justificación (no se funda en una exigencia objetiva e indispensable para la consecución de un objetivo legítimo) o no resulta idónea para el logro de tal objetivo".
Entrando ya en la materia objeto del recurso de amparo, sigue diciendo el Tribunal Constitucional que "Los requerimientos policiales de identificación efectuados a fin de controlar el cumplimiento de la legislación de extranjería encuentran cobertura normativa en el art. 72.1 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, que obliga a los extranjeros a llevar consigo el pasaporte o documento con base en el cual hubieran efectuado su entrada en España, y, en su caso, el permiso de residencia, y a exhibirlos, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no los llevaran consigo.
Actualmente, dicha facultad de control está regulada en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, además de en la propia LO 4/2015, de Seguridad Ciudadana, cuyo artículo 13 ya hemos visto que obliga a los ciudadanos extranjeros a portar y exhibir su pasaporte a requerimiento de los agentes de la autoridad.
Pues bien, en relación al hecho denunciado en el recurso de amparo (que los funcionarios policiales requirieran la documentación únicamente a laciudadana española de raza negra pero no a su marido, de raza blanca, que la acompañaba) el Tribunal Constitucional afirma: "forzoso es reconocer que, cuando los controles policiales sirven a tal finalidad, determinadas características físicas o étnicas pueden ser tomadas en consideración en ellos como razonablemente indiciarias del origen no nacional de la persona que las reúne. A esto cabe añadir que el lugar y el momento en el que dicha persona se encuentra, en una estación de tren, en los cuales es usual que lleve consigo la documentación acreditativa de su identidad, hace que no resulte ilógico realizar en ellos estos controles, que, por las circunstancias indicadas, resultan menos gravosos para aquel cuya identificación se requiera. La variedad de circunstancias de esta índole (lugares de tránsito de viajeros, de hospedaje, zonas con especial incidencia de la inmigración, etc.) determina que su valoración sea eminentemente casuística. A lo anterior ha de añadirse que, aun contando con cobertura legal y ejercitándose el requerimiento para el cumplimiento del fin previsto normativamente, el ejercicio de las facultades de identificación ha de llevarse a cabo de forma proporcionada, respetuosa, cortés y, en definitiva, del modo que menos incidencia genere en la esfera del individuo".
La concreta actuación policial consistente en conducir a Comisaría a aquellos ciudadanos extranjeros que, estando documentados, no acreditan en el control de identificación su estancia regular en España no está prevista legalmente.
Es evidente que en el momento en que se efectúa un control de identificación y el extranjero, indocumentado o no, no acredita su situación de estancia regular en territorio español, ni existe un procedimiento sancionador abierto ni, desde luego, el agente policial que, bajo su responsabilidad, acuerda la detención, es el instructor de un procedimiento inexistente. Por tanto, no se dan los presupuestos necesarios para que esta “detención preventiva” sea la “detención cautelar” a la que se refiere el artículo 61.1.d) de la LO 4/2015.
En ese sentido, una detención de estas características podría ser constitutiva de un delito de detención ilegal por funcionario público castigado con una pena de prisión de hasta seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años (artículo 165, en relación con el artículo 163 del CP).
En cualquier caso, cualquiera de estas conductas también podría ser considerada merecedora de responsabilidad disciplinaria. A estos efectos, también debe destacarse que el artículo 5.1.d) de la LOFCS establece que “en ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a la Leyes”.
6.3.- Modelo de libro de registro y volante de diligencias de identificación.
Modelo de libro de registro de diligencias de identificación.
Este modelo de libro registro de diligencias de identificación viene recogido en el Anexo I de la Instrucción 7/2015, reproduciéndose a continuación:
Modelo de Volante acreditativo de diligencia de identificación.
Este modelo de Volante acreditativo de diligencia de identificación viene recogido en el Anexo II de la Instrucción 7/2015, reproduciéndose a continuación:
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Acest articol: TEMA 1: Documentación e Identificación personal. [301647] (ID: 301647)
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